JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:La calificación registral en la Ley de Garantía Mobiliaria. Han pasado 16 años y seguimos reflexionando, sobre algo que nació mal
Autor:Ortiz Pasco, Jorge
País:
Perú
Publicación:Revista Peruana de Derecho - Número 2 - Enero 2018
Fecha:17-01-2018 Cita:IJ-CDLXXXIV-38
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Definición de Calificación Registral en la Doctrina: ¿Por qué no recurrimos a ella más seguido?
Definición de Calificación en la Ley. La Típica confusión de los conceptos
Alcances de la Calificación Registral en la Ley de Garantía Mobiliaria. Nuevas reglas de calificación, por ley
Efectos de la Calificación Registral. Una privilegiada anotación preventiva en el Sistema Registral Peruano
Plazo para Calificar ¡Siguen los privilegios!
Efectos de la Inscripción. Todo sigue igual
A la Publicidad se le llama: Presunción de Conocimiento
Inexactitud de la Información
Acto Inscribible vs. asiento electrónico
Cancelación de la Garantía
La calificación registral desde el Reglamento de Inscripciones
Exigencia cuándo se Califica: El tracto sucesivo
Las Anotaciones Preventivas
Solicitud de Rectificación por Anotación Preventiva
Otras anotaciones preventivas
Tacha Sustantiva
Tacha por Caducidad del Asiento de Presentación
Notificación (denominación poco frecuente en el procedimiento registral) de los efectos de la Calificación
Conclusiones
Notas

La calificación registral en la Ley de Garantía Mobiliaria. Han pasado 16 años y seguimos reflexionando, sobre algo que nació mal

Jorge Ortiz Pasco*

El presente trabajo de investigación tiene por objetivo analizar la Calificación Registral dentro de la Ley de Garantía Mobiliaria; por razones académicas y metodológicas, procedemos a revisar qué establece la doctrina con respecto a la Calificación Registral. Posteriormente, analizaremos el contenido y alcance que la Ley de Garantía Mobiliaria le otorga a la Calificación Registral, para terminar con el análisis de la norma reglamentaria sobre Calificación Registral. Es importante dejar expresa constancia de la inexistencia de precedentes de observancia obligatoria sobre la Garantía Mobiliaria.

Definición de Calificación Registral en la Doctrina: ¿Por qué no recurrimos a ella más seguido? [arriba] 

Gabriel De Reina Tartiere,[1] cuando trata el tema en su obra, lo denomina «La Calificación del Registrador» y no ensaya una definición de calificación registral (lo que a mi gusto me parece ideal), procede a analizar la legislación argentina sobre el tema y concluye con lo siguiente: «Habría, por tanto, tres tipos  distintos de aspectos calificables: los relacionados con el contenido del título, los formales atinentes al documento y los dependientes del registro».

Luis Moisset de Espanés,[2] sostiene la existencia del Principio de Legalidad y la Función Calificadora, y expresa en su obra que el Principio de Legalidad es aquel «(…) en virtud del cual se establece como una facultad y deber del registrador efectuar un estudio previo de los documentos que pretenden inscribirse y pronunciarse sobre su admisibilidad o rechazo».

José María Chico y Ortiz,[3] establece en su obra que: «(…) doctrinaria y legislativamente se da como necesaria la función calificadora para que a través de la misma se pueda cumplir el principio de legalidad. De esta forma se llega a la calificación registral como una de las manifestaciones del principio de legalidad. Si bien la función calificadora tiene un aspecto de “control de la legalidad”, también ofrece un aspecto de “función creadora”, llegándose a las denominaciones “calificación control” y “calificación creación”».

Francisco Javier Gómez Galligo y Pedro Del Pozo Carrascosa,[4] nos expresan que: «(…) la calificación consiste en el examen o comprobación que hace el Registrador de la Legalidad de los títulos que se presentan para registrar. Según lo considere, el Registrador procederá  a la inscripción, la denegará o la suspenderá».         

Definición de Calificación en la Ley. La Típica confusión de los conceptos [arriba] 

La redacción del artículo 36 de la Ley,[5] no es la más apropiada, ya que la misma distorsiona el concepto de calificación registral cuando, por ejemplo, establece: «la calificación de legalidad». Debe aclararse que, desde la Calificación como función del registrador, la Calificación es el género y la Legalidad la especie. El registrador califica en el documento rogado (título formal que contiene un acto inscribible, es decir, un título material) y, como tal, aplica la legalidad como uno de sus elementos, dado que el registrador también tiene que determinar la naturaleza de inscribible o no del acto rogado y la verificación de los obstáculos que pudieran existir en el registro.

Es bueno revisar el artículo 2011 del Código Civil,[6] y encontramos que el mismo expresa textualmente lo señalado líneas arriba (la calificación es el género y la legalidad la especie), cuando: «los registradores califican la legalidad de los documentos, en cuya virtud se solicita la inscripción (...)». Asimismo, el artículo 2011 dispone que el registrador también aplica legalidad en la calificación al momento de encargarle verificar «la capacidad de los otorgantes y la validez del acto». El tema es muy sencillo, la legalidad del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, se encuentran reguladas entre otras normas dentro del Código Civil, y la aplicación de normas legales, implica la existencia de la legalidad.

El registrador, además, y de acuerdo con el artículo 2011, también debe confrontar los requisitos de legalidad antes mencionados con los antecedentes y asientos que obren en el registro, lo cual significa que debe buscar la «compatibilidad» entre el documento rogado con la historia del bien en el registro (antecedentes) y los demás registros (asientos que existen en el registro), dicha conducta (buscar compatibilidad) no comporta legalidad, es simplemente calificación registral pura y simple.

Alcances de la Calificación Registral en la Ley de Garantía Mobiliaria. Nuevas reglas de calificación, por ley [arriba] 

Para el acceso al Registro de la Garantía Mobiliaria, existen dos formas de Calificación (desde la Ley), la que permite Calificar y la que limita la calificación, haciendo de la misma una evaluación restrictiva.

El distingo de aplicar una u otra forma de Calificación, dependerá de si el bien mueble se encuentra registrado o no (es decir, si tiene o no tiene antecedentes registrales).

Se ha distinguido que la Calificación del artículo 2011 de nuestro Código Civil, sólo puede ser aplicada cuando nos encontramos frente a bienes muebles registrados.

En el caso de bienes materia de la Garantía Mobiliaria, que no se encuentren registrados, la calificación se limita a la legalidad del documento, la validez del acto y la capacidad de los otorgantes desde el contenido expresado en el formulario de inscripción.

La calificación alcanza también a la certificación que el notario debe realizar en el formulario de inscripción y, por ello, es importante remitirnos a lo dispuesto en el enredado y contradictorio artículo 34 de la Ley.[7] Dicho artículo  no tiene una redacción acertada al expresar que «el formulario tendrá carácter  de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público».

Debemos aclarar que el notario no certifica el formulario, lo cual lo haría responsable por el contenido documental del mismo, el notario certifica las firmas de las personas que intervienen en el formulario.[8]

Pero el tema no queda ahí, el mismo artículo 34, dispone que la certificación no supone la evaluación de la legalidad ni la validez de la garantía o del acto inscribible, no obstante lo expresado, exige al notario que al momento de la certificación, verifique además que el formulario de inscripción se encuentre completo, es decir, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley.[9] Entonces, vamos unos minutos al mencionado artículo 19 y nos encontramos con la siguiente novedad, el artículo 19 regula  el «contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria» y, además, establece que: «toda la información que antecede (es decir, el contenido del acto jurídico constitutivo) deberá constar  en el formulario de inscripción  correspondiente».

Ahora queda claro (entre comillas), el notario es responsable en la certificación por la identidad y capacidad de las partes que intervienen en el formulario de inscripción, dicha certificación no supone la evaluación de la legalidad ni la validez de la garantía o del acto inscribible, pero, como la intervención notarial de acuerdo con la ley no queda ahí y le agregan una «chambita más», entonces, el notario debe, al momento de la certificación, VERIFICAR que el formulario se encuentre completo y cumpla con los requisitos que representan el contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria, con lo cual, no es tan cierto como dispone la norma en el artículo 34, que: «la certificación no supone la evaluación de la legalidad, ni la validez de la garantía o del acto  inscribible».

Lamento tener que escribirlo; pero, luego de analizar la intervención notarial en la Certificación y Verificación (las funciones del notario) del formulario de inscripción, queda solamente indicar que, tal y como se encuentran reguladas dichas funciones, el Poder Judicial una vez más tendrá nuevos usuarios y potenciales clientes.

La «moderna» tendencia de ir agregando funciones al notario y, como tal, agregando (y por qué no, desvirtuando) nuevas formas de intervención notarial y de certificaciones notariales, no ha sido potestad de la Ley de Garantía Mobiliaria, si creyeron o intentaron hacernos creer que habían creado un nuevo estilo de actuación o intervención notarial, se equivocaron o, en todo caso, corresponde develar el misterio.

Las nuevas formas de actuación e intervención notarial tienen como antecedentes a lo que llamaremos «Los primos hermanos de la Ley de Garantía Mobiliaria».

El primero de los primos hermanos, se encuentra representado por la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra la Ley n.° 27755 (Formularios Registrales en el Registro de Predios), contenida en los Expedientes Acumulados n.° 0001/0003-2003-AI/TC.[10]

El segundo de los primos hermanos aparece en la Ley n.° 28698 (Constitución de Hipoteca para Programas de Vivienda).[11]

Por último, cuando la Calificación Registral se aplique sobre bienes muebles no registrados, el registrador ¡NO PODRÁ! solicitar la presentación del acto jurídico constitutivo, ni requerir el pago de tributos. En este último punto, hace bien la norma, teniendo en cuenta que la SUNAT se vería favorecía con la intervención de los notarios y registradores públicos, quienes hubieran tenido que asumir una función de fiscalización tributaria, ajena a su razón de ser  profesional.

Efectos de la Calificación Registral. Una privilegiada anotación preventiva en el Sistema Registral Peruano [arriba] 

Como toda Calificación, el efecto inmediato es poder o no registrar. Si el registrador opta por «no registrar», entonces, debe observar o tachar.

La Ley de Garantía Mobiliaria nos trae otra novedad.

El Registrador no puede observar y debe generar una anotación preventiva si el documento sometido a Calificación adolece de «falta de tracto» (sólo para bienes registrados) o aparece «otro defecto subsanable» (situación prevista tanto para bienes registrados como para los no registrados).

La anotación preventiva tiene, además, una «señora corona», ya que el plazo asignado a la misma es de 90 días (útiles). El aporte de la norma es interesante, porque dispone un plazo real que le permite al usuario subsanar el defecto o cumplir con sanear el tracto interrumpido o, simplemente inexistente. También es importante la conversión de la anotación preventiva en inscripción, así como haber dispuesto que la anotación preventiva, transcurrido el plazo de la misma (90 días útiles),  caduca de pleno derecho.

Con lo dispuesto, se abre un nuevo camino para interpretar a las innumerables anotaciones preventivas que el registro alberga. En honor a la realidad, un gran número de anotaciones preventivas han caducado de pleno derecho; pero, nadie quiere tomar decisión al respecto, inclusive, me permito expresar que la norma servirá, vía interpretación, no solamente a los registradores, sino también a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (que debe normar el tema de las ingentes anotaciones preventivas caducas que viven durmiendo en el Registro y, en muchos casos, convirtiéndose en obstáculo para la toma de decisiones en el diario vivir) y a los jueces, que constantemente reciben solicitudes para dejar sin efecto anotaciones preventivas que han caducado.

Debo expresar que NO me encuentro a favor de que el registrador tenga que anotar directamente sin poder observar. El sustento es simple: no debe limitarse la función de calificación, la cual lleva como uno de sus efectos el tener que observar, obviamente, cuando ello es necesario.

Plazo para Calificar ¡Siguen los privilegios! [arriba] 

El plazo previsto para calificar es de tres días hábiles, el privilegio no radica en el plazo más corto (lo cual es correcto), sino en que el plazo de la calificación incluya el día de la presentación, ya que todos sabemos que, desde el  artículo 4 del Reglamento General de los Registros Públicos,[12] los plazos en el procedimiento registral excluyen el día de la presentación.

Efectos de la Inscripción. Todo sigue igual [arriba] 

El efecto, se trate de una inscripción directa o por la conversión de una anotación preventiva en inscripción, es el mismo. La inscripción para los efectos de ser opuesta a terceros se retrotrae al día de la presentación, tal y como lo establecen el numeral IX y los artículos 47 y 68 del Reglamento General.[13]

A la Publicidad se le llama: Presunción de Conocimiento [arriba] 

Que la norma en comentario intentó cambiar todo es innegable, resulta que si revisamos el artículo 38 de la Ley,[14] encontramos que a la Publicidad (cómo será de importante la publicidad en el registro, que existen autores que inclusive no la consideran un principio registral, sino la razón de ser del registro), se le llama «Presunción de conocimiento». No hay más de que escribir. Sin palabras.

Inexactitud de la Información [arriba] 

Sumamente importante haber normado qué va a suceder con las personas que presenten al registro, un formulario de inscripción que discrepe de la realidad contractual, es decir, conteniendo información distinta a la del título constitutivo de la garantía, obviamente, aprovechando que el registrador al momento de la calificación no puede solicitar el documento que contenga el acto jurídico constitutivo de la garantía.

Se reitera e insiste, cayendo en el exceso, cuando el artículo 39 de la Ley,[15] establece que hay responsabilidad por consignar información diferente, sin perjuicio de la responsabilidad penal. La verdad no había necesidad de incidir en la responsabilidad penal, dado que el artículo en comentario inicia la redacción del mismo con la frase: “«el que intencionalmente», lo cual es suficiente para entender que se está actuando con dolo, más aún, si el procedimiento registral no permite al registrador, solicitar el documento que contiene  el acto jurídico constitutivo de la garantía. 

Acto Inscribible vs. asiento electrónico [arriba] 

Si existe discrepancia entre el acto a inscribir y la información que hace pública el asiento de inscripción (llamado electrónico por la Ley), va a prevalecer frente a terceros la información que obra en el registro. El sustento de la afirmación lo encontramos en el principio de publicidad «todos conocen el contenido de las inscripciones» y con la finalidad de hacer oponible la contratación, amparando la misma en lo que el registro contiene.

El cambio de domicilio de los actores (acreedor, deudor y constituyente) implica un acto inscribible.

Cancelación de la Garantía [arriba] 

Antes de mencionar la cancelación del asiento de inscripción, es importante establecer que nos encontramos ante inscripciones sujetas a plazo, el mismo que representa uno de los elementos constitutivos del acto jurídico de la garantía (artículo 19 numeral 8 de la Ley). Luego de saber el tipo de inscripción que genera la garantía mobiliaria, recién podemos seguir con la cancelación de las inscripciones, la norma ha previsto tres supuestos:

- Resolución Judicial (tal y como lo establece el artículo 2013 del Código Civil).

- Cumplimiento del plazo previsto, excepto renovación anterior al vencimiento.

- Solicitud del acreedor.

La calificación registral desde el Reglamento de Inscripciones [arriba] 

Clases de Calificación Registral

La Calificación es tratada en el Reglamento como de dos clases: La Calificación Plena[16] y La Calificación Atenuada.[17] Asimismo, debemos tener en cuenta que los actos a ser registrados lo harán en los registros Mobiliario de Contratos (RMC), donde se aplicará una Calificación Atenuada; y, los actos a ser registrados en los Registros Jurídicos de Bienes (RJB), donde se aplicará una Calificación Plena. Por tanto, la modalidad de la calificación no se determina «solamente» por el documento que contiene el acto o contrato a ser registrado, sino también, por el tipo de registro donde concurre la garantía mobiliaria.

Al definir los elementos que concurren a la Calificación Plena, se determina que a la misma le alcanzan las normas del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (suena ocioso establecer que le alcanzan los principios, los plazos y el procedimiento del reglamento general, ya que dicha norma contiene lo antes expresado).

Los documentos válidos  para ser sometidos a la Calificación Plena son los documentos notariales, judiciales y administrativos.

Con respecto a la Calificación Atenuada (que no es limitada, sino que la  calificación se «atiene o resulta» de lo que el documento contiene), insiste el reglamento en limitar esta modalidad de calificación en función del documento. Entonces, cabe preguntarse: ¿Un notario no puede hacer una escritura pública que contenga los mismos requisitos formales previstos en el formulario de inscripción?, la respuesta es sí, ya que «la ropa no hace al cura».

Los excesos del Reglamento (típica posición del ser humano, «en mi espacio no entra nadie»), se dan en forma lamentable cuando el artículo 46, segundo párrafo del Reglamento, «intenta» establecer que a la calificación atenuada se le aplican los principios, plazos y procedimiento previsto en dicho Reglamento. Cabe, entonces, preguntar: ¿y los plazos, principios y procedimiento que han sido contemplados en la Ley, dónde quedan? o ¿es que una vez más sutilmente se ha intentado modificar reglamentariamente una ley?

Norma necesaria, clara y acertada, la que regula el plazo en la Calificación Atenuada,[18] cuando refleja lo que la ley ha establecido, es decir, tres días (contado el de la presentación) y, además, correctamente se ubica en las diversas situaciones del procedimiento registral, estableciendo que el mismo será ampliado hasta por tres días más, siempre que nos encontremos ante cualquiera de los cinco supuestos de extensión del plazo, que el artículo 41 del Reglamento tiene previsto.

La concurrencia al Registro de los Títulos Mixtos[19] implica la presentación de documentos sometidos a la Calificación Plena o a la Calificación Atenuada. Para ello, se han fijado reglas que merecen ser comentadas:

Literal a.- Se establece que a cada acto se le aplican las reglas de la Calificación que le correspondan (Plena o Atenuada), pero el plazo de Calificación en ambos casos es el que corresponde al Texto Unico Ordenado del Reglamento General, es decir, han hecho primar los plazos extensos, cuando la Ley no ha previsto ello para la Calificación Atenuada. Ahora bien, si nos encontramos en un «aparente conflicto» de normas, debió primar el plazo de la Ley de Garantía Mobiliaria y no el de la Resolución del Superintendente que aprueba el Texto Unico Ordenado del Reglamento General.

Literal b.- Como consecuencia de haber impuesto el plazo de calificación del Texto Unico Ordenado del Reglamento General al previsto en la Ley de Garantía Mobiliaria, todos los pronunciamientos del registrador (inscripción, anotación preventiva, suspensión o liquidación), se encuentran supeditados (condicionados) a la finalización de la calificación plena. Realmente un horror, si nos remitimos al artículo 36 de Ley de Garantía Mobiliaria, donde encontramos que el cuarto párrafo «dispone», no «contempla como una opción», a la anotación preventiva por noventa días útiles, en caso de ausencia del tracto sucesivo (calificación plena) o defectos subsanables (calificación plena o atenuada). Más claro ni el agua, el legislador tiene una sola intención, propiciar el acceso al Registro de la Garantía Mobiliaria, en correcta concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley de Garantía Mobiliaria.

Solamente un comentario más con respecto al literal b) de la Ley de Garantía Mobiliaria. No contempla la posibilidad de observar y pasa directamente a la anotación preventiva (artículo 36, cuarto párrafo), ¿cómo, entonces, el artículo 49 literal b) del Reglamento, puede establecer: «que la realización de la anotación preventiva (...) estará supeditada a que finalice la calificación plena»?

Literal c.- Consecuencia directa de los literales a) y b), establece que cuando se decida por la liquidación o inscripción del acto sometido a la calificación plena, entonces, recién se puede liquidar, anotar o inscribir el acto o contrato sometido a la calificación atenuada. Es un poco más de lo mismo, ya que nuevamente se determina por vía reglamentaria lo que la ley no ha establecido.

Literal d.- Se refiere a la observación por defectos subsanables en el documento sometido a la calificación plena, indicando en la esquela de observación, las «circunstancias» (debió decir: «observaciones») que merecen anotación preventiva en el caso del documento sometido a la calificación atenuada. Más claro, el registrador informa que cuando se subsanen los defectos del documento sometido a la Calificación Plena, recién podrá realizar la anotación preventiva del documento sometido a la calificación atenuada. Una vez más, la Ley de Garantía Mobiliaria en el artículo 36 cuarto párrafo, no ha dispuesto en ningún momento que la anotación preventiva, «es con efectos suspensivos o condicionales», simplemente establece que No Se Puede Observar Y Que, Como Consecuencia, Se Debe Anotar Preventivamente. Es más, en opinión, la Ley ha previsto la anotación preventiva para los defectos subsanables, sin distinguir el documento (formularios de inscripción, escrituras públicas u otros) o el Registro donde concurren (RMC o RJB), estableciendo que: «cuando el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá anotarse preventivamente».

Literal e.- Considera la facultad que tiene el usuario de subsanar o no las observaciones del documento sometido a calificación atenuada y, a la vez, la obligación de subsanar las observaciones del documento sometido a la calificación plena.

Literal f.- Versa sobre el desistimiento de uno de los actos.

Exigencia cuándo se Califica: El tracto sucesivo [arriba] 

Se distingue la exigencia del tracto sucesivo al momento de calificar, según nos ubiquemos en el Registro Mobiliario de Contratos  (RMC) o en el Registro Jurídico de Bienes (RJB).

En el RMC, no se aplica el tracto sucesivo cuando nos encontramos frente a la primera inscripción, cuando se trate de la modificación o cancelación de la primera inscripción. El tracto sucesivo se aplica como una herramienta  más de la calificación registral.

En el RJB, se aplica el tracto sucesivo y, por tanto, es necesario se encuentre registrado o se registre el derecho de donde emana. Asimismo, se compruebe la existencia  del  acto previo necesario para su extensión.

El artículo 50 del Reglamento, debe leerse conjuntamente con la Disposición Final Cuarta de la Ley de Garantía Mobiliaria y con la Resolución del Superintendente n.° 218-2006-SUNARP/SN, publicada el 6 de agosto de 2006, que reglamenta el tracto interrumpido en el Registro Jurídico de Bienes. 

Las Anotaciones Preventivas [arriba] 

Parece que se hizo la luz, porque la norma establece claramente que en cualquiera de las calificaciones, es decir, atenuada o limitada, si el documento adolece de defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo, el registrador procederá a realizar la anotación preventiva del título formal, por un plazo de cuatro meses[20] ¿queeee?, si la Ley de Garantía Mobiliaria dice noventa días útiles (no obstante que la Ley faculta a modificar dicho plazo en el Reglamento), ¿cuál es la finalidad de corregir la Ley o aplicar plazos que la Ley no ha contemplado, más aún teniendo en cuenta que en el registro, los plazos se cuentan en días útiles (como lo establece la Ley en el artículo 36)? Quienes  deben estar felices, son los abogados judiciales, ya que cuando un plazo se cuente o se aplique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento y nos encontremos con un mes de 30 u otro de 31 días y, cómo no, cuando al medio del plazo en conflicto se encuentre el mes de febrero, seguramente podremos asistir a un nuevo juicio, porque en ese día del plazo mal aplicado (desde el Reglamento y «su nueva modificación a la Ley») ingresó o se registró un derecho distinto.

Solicitud de Rectificación por Anotación Preventiva [arriba] 

Es decir, encontrándose vigente una anotación preventiva por defecto subsanable o ausencia de tracto sucesivo y el usuario entiende que la misma (la anotación preventiva) tiene como origen una calificación equivocada del registrador,[21] entonces, el usuario puede solicitar la conversión (el término «rectificación» no parece correcto) y, de ser aceptada la solicitud del usuario (que se presenta por el diario como un título más, pero con la ventaja de no generar derechos de presentación e inscripción) por el registrador, se deberá convertir la anotación preventiva en una inscripción definitiva.

La solicitud de conversión de la anotación preventiva a inscripción (como todo pedido al registro) debe ser calificada. De no estar de acuerdo con dicha calificación, procede la apelación ante el Tribunal Registral y, aunque el Reglamento no lo diga, consideramos necesario aclarar que la resolución del Tribunal Registral, puede ser impugnada en sede judicial a través de la acción contenciosa administrativa.

Cuando nos encontramos frente a la subsanación de los defectos del título formal o la regularización del tracto sucesivo,[22] la misma debe efectuarse dentro de la vigencia de la anotación preventiva. El Reglamento ha establecido la presentación de un nuevo título, si éste subsana el defecto o regulariza el tracto, entonces, los efectos van a ser los del título que generó la anotación preventiva. No sucede lo mismo cuando solicito la subsanación una vez caduca la anotación preventiva, ya que al no encontrase vigente ésta, los efectos van a ser los de la nueva solicitud, es decir, desde el día de la presentación.

Otras anotaciones preventivas [arriba] 

La norma reglamentaria ha contemplado tres tipos:[23]

- Medidas cautelares judiciales o administrativas.

- Resoluciones judiciales, que no generan una inscripción.

- Títulos formales con posible falsedad documentaria.

Agregar que las anotaciones preventivas de medidas cautelares, emanadas de resoluciones judiciales o administrativas,[24] «se extienden sin perjuicio de haber sido impugnadas dentro del procedimiento respectivo», es por demás intentar «desnaturalizar» la razón de ser de una  medida cautelar, tal y como lo expresa Rolando Martel Chang,[25] cuando nos dice que el procedimiento implica que sea expeditivo y sumarisimo, ya que toda petición cautelar presupone urgencia.

Tacha Sustantiva [arriba] 

Pasemos a transcribir los supuestos de tacha sustantiva que el Reglamento contempla:[26]

- Defecto insubsanable que afecte la validez del título.

- Acto no inscribible.

- Acto inscribible en otro registro no administrado por Sunarp.

- Existencia de obstáculos insalvables, preexistentes en la partida registral.

- Falsedad documentaria.

- Supuestos que en el formulario ocasionan tacha sustantiva.

Debe quedarnos claro que la Falsedad Documentaria, tal y como se encuentra normada en el Reglamento General de los Registros Públicos, no será aplicable en la Calificación Atenuada; por tanto, cabe aplicar lo dispuesto en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos.

Tacha por Caducidad del Asiento de Presentación [arriba] 

Se da en dos supuestos:

- Cuando no se paga el mayor derecho.

- Cuando no se subsanan las observaciones.

En ambos casos o supuestos, la premisa está representada porque el asiento de presentación ha perdido vigencia.

Notificación (denominación poco frecuente en el procedimiento registral) de los efectos de la Calificación [arriba] 

El término «notificado», es propio del procedimiento judicial, por tanto, mantengamos los términos «informado» o «comunicado».

Los efectos son observación, suspensión, liquidación de mayor derecho y tacha. Hace bien el Reglamento[27] cuando agrega la frase «cuando corresponda», ello en función de los tipos de calificación.

Se entiende notificado al momento de encontrarse la observación, suspensión, liquidación de mayor derecho y tacha, en la mesa de partes del Registro (entiéndase oficina registral). Cuando exista un correo electrónico del usuario, entonces, también se le informará por dicha vía, no asumiendo el Registro, responsabilidad por la calidad o recibimiento electrónico del correo.

Cuando se trate de un «documento judicial que ordene una inscripción», dicha expresión debería ser entendida en sentido amplio, es decir, anotación preventiva o inscripción. Si el registrador se encuentra con una resolución judicial que intenta «imponer» la anotación o inscripción de un acto incompatible con lo inscrito o, peor aún, con un acto no inscribible, hoy tiene la posibilidad de dejar constancia de ello, a través de lo regulado en la Resolución de Superintendencia Adjunta n.° 029-2012. Por lo que, no se encuentra desprotegido ante la orden judicial desproporcional y en algunos casos, incluso, irracional.

Hasta aquí el análisis de la Calificación Registral en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos  de Bienes Muebles.

Conclusiones [arriba] 

- La calificación registral para la Garantía Mobiliaria es Plena o Atenuada.

- La aplicación de una u otra forma de calificación, dependerá de la naturaleza del bien sobre el cual se constituye la garantía mobiliaria.

- Si el bien mueble tiene antecedente registral, la garantía mobiliaria se registrará en el Registro Jurídico de Bienes (vehículos, naves, aeronaves).

- Si el bien mueble no cuenta con antecedentes registrales y, además, por su naturaleza, no podrá ser registrado en el Registro Jurídico de Bienes, entonces, la garantía mobiliaria se registrará en el Registro Mobiliario de Contratos.

- El Registro Mobiliario de Contratos ha sido creado con nombre propio para todos aquellos bienes que, antes de la dación de la Ley, no podían ser objeto de una  garantía mobiliaria.

- Lamentablemente, por norma reglamentaria (Resolución de Superintendencia) se ha intentado (una vez más, en nuestro país) modificar una Ley.

- La Ley de Garantía Mobiliaria ha creado en nuestro ordenamiento registral reglas de procedimiento propias y, por tanto, distintas y alejadas de las reguladas en el Reglamento General de los Registros Públicos.

 

 

Notas [arriba] 

* Especialista en Derecho Registral con una extensa experiencia en asesoría a los viceministerios de Transportes y Justicia. Del mismo modo, se ha desempeñado como Superintendente Nacional Adjunto de la Sunarp en el periodo 2011-2013. Cuenta con estudios de maestría en Derecho de los Negocios y posgrados en Derecho de Contratos, Derecho de la Empresa y Derechos de Autor, por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y Contratación en la Nueva Economía, por la Universidad de Castilla de la Mancha (España). Entre su vasta experiencia docente, resalta haber creado y dirigido la primera Maestría en Derecho Registral en Perú, a cargo de la Universidad San Martín de Porres. Actualmente, dirige la Segunda Especialidad de Posgrado en Derecho Registral de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[1] De Reina Tartiere, Gabriel. Manual de Derecho Registral Inmobiliario. Buenos Aires: Editorial La Ley, 2003, p. 95.
[2] Moisset de Espanés, Luis. La Publicidad Registral. Lima: Palestra Editores, 2004, p. 189. Estimado, recordado y querido Luis, éste es un pequeño homenaje a tu calidad de persona, enseñanzas y don de gente, hoy que ya no estas entre nosotros.
[3] Chico y Ortiz, José María. Estudios sobre Derecho Hipotecario. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2000, p. 528.
[4] Gómez Galligo, Francisco Javier y Pedro Del Pozo Carrascosa. Lecciones de Derecho Hipotecario. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2000, p. 68.
[5] Ver artículo 36 de la Ley n.° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.
[6] Artículo 2011.- «Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos (…)».
[7] Ver artículo 34 de la Ley n.° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.
[8] Ley del Notariado, artículos 106 al 109.
[9] Ver artículo 19 de la Ley n.° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.
[10] Ver Resolución publicada el domingo 31 de agosto de 2003 en las páginas 250622 a 250626, Normas Legales, Diario Oficial «El Peruano».
[11] Artículo 3.- «La hipoteca sobre la vivienda que se adquiere, construye o mejora, se constituye mediante la inscripción del formulario registral respectivo. El formulario registral constituye título suficiente para la inscripción en los registros públicos. Previamente a la inscripción del formulario en los registros públicos, el notario certificará las firmas y capacidad de contratar de los intervinientes y la realización del acuerdo contractual (...)».
[12] Artículo 4.- «Cómputo de plazos: Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquellos en los cuales el diario de la oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento».
[13] Título Preliminar IX, Principio de Prioridad Preferente: «Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos se emanan se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario».
Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción: «(…)Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero (...)».
Artículo 68.- «Retroprioridad derivada de la anotación preventiva: Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta».
[14] Artículo 38.- «Presunción de conocimiento: La inscripción en el registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario».
[15] Artículo 39.- «Responsabilidad por información inexacta: El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir».
[16] Ver artículo 45 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[17] Ver artículo 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[18] Ver artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[19] Ver artículo 49 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[20] Ver artículo 51 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[21] Ver artículo 52 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[22] Ver artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[23] Ver artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[24] Ver artículo 55 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[25] Martel Chang, Rolando. Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Lima: Palestra Editores, 2003, pp. 63 y 64.
[26] Ver artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.
[27] Ver artículo 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos – Resolución del Superintendente n.° 142-2006-SUNARP/SN, publicada el 26 de mayo de 2006.