JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:Modificación de la Ley de Garantías Mobiliarias
Autor:Pizarro Aranguren, Luis
País:
Perú
Publicación:Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje - Tomo II
Fecha:01-01-2011 Cita:IJ-CCLXIV-161
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1. Introducción
2. Ejecución de bienes muebles afectados por garantía mobiliaria
3. Ejecución de bienes inmuebles afectados por garantía hipotecaria
4. Límites al arbitraje sobre ejecución de garantías hipotecarias
5. Derecho Comparado
6. A modo de conclusión
Notas

CUARTA.— Modificación de la Ley de Garantías Mobiliarias 

Por Luis Pizarro Aranguren (61)

1. Introducción [arriba] 

La nueva Ley de Arbitraje, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1071 y vigente desde el 1 de setiembre de 2008, se remite expresamente sólo a la ejecución de garantías mobiliarias en sede arbitral. En ese sentido, podría pensarse, en un principio, que la ejecución extrajudicial a través del arbitraje debe versar exclusivamente sobre bienes muebles, con lo cual nos sumaríamos a la tradicional postura del Código Civil. 

Sin embargo, consideramos que existen elementos suficientes, tanto en la naturaleza de la ejecución de la hipoteca como en la interpretación sistemática del Decreto Legislativo Nº 1071, para sostener que la hipoteca podría ejecutarse válidamente sin tener que pasar necesariamente por un proceso judicial. 

En ese sentido, en el presente artículo analizaremos brevemente la regulación de la ejecución de garantías mobiliarias en el Decreto Legislativo Nº 1071 y, luego, nos centraremos en las razones por las que afirmamos que la ejecución de hipotecas en sede arbitral resulta —en tanto ejecución extrajudicial— más eficiente para el acreedor y, por tanto, más beneficiosa para la economía de mercado. 

2. Ejecución de bienes muebles afectados por garantía mobiliaria  [arriba] 

2.1. Código Civil

El artículo 1069º (62) del Código Civil prevé la posibilidad de ejecución tanto judicial como extrajudicial de la prenda. Por su parte, el artículo 1066º (63) del acotado Código establece la prohibición del pacto comisorio, de manera tal que el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la suma prestada, aun cuando el deudor no haya cumplido con la prestación debida. 

Pese a que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28677 se permite expresamente el pacto comisorio, nuestro Código aún no recoge estos cambios. Sin embargo, actualmente se viene aplicando la Ley Nº 28677 debido a que es una ley especial que regula la materia.

2.2. Ley Nº 28677 - Ley de Garantía Mobiliaria

Uno de los aspectos más importantes de la Ley Nº 28677 - Ley de Garantía Mobiliaria (en adelante, LGM) es la ejecución de los bienes muebles objeto de garantía, toda vez que reivindica viejos postulados a favor del cumplimiento oportuno de las obligaciones. 

Es así que la LGM ha puesto en funcionamiento dos instrumentos fundamentales en materia de ejecución: por un lado, la ejecución extrajudicial (artículo 47º (64)) y, por el otro, el pacto comisorio (artículo 53º (65)). Estos dos mecanismos, aún ajenos al Código Civil, facilitan el pago de la obligación garantizada sin que ello implique un agravio contra la propiedad o contra los intereses del deudor. Asimismo, en ambos se encuentra regulada la figura de un tercero (distinto del acreedor) para que conduzca el proceso de venta extrajudicial o para que adjudique el bien al propietario.

Dado que para la venta del bien es indispensable tomar posesión del mismo, la LGM prevé un mecanismo para acceder a la posesión de manera privada. Si no hay pacto, el acreedor puede tomar los bienes directamente, pero sin emplear violencia ni atentar contra las libertades personales del poseedor. Ante el fracaso de esta acción directa, el acreedor también puede solicitar al juez un requerimiento de incautación.

2.3. Decreto Legislativo Nº 1071 - Nueva Ley de Arbitraje 

El Decreto Legislativo Nº 1071 establece en su Cuarta Disposición Modificatoria (66) una reforma del artículo 48º de la LGM, a través de la cual suprime el párrafo en el que se señala lo siguiente: “Para el uso de este mecanismo (el arbitraje) las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria” . 

Por tanto, ya no sería exigible la celebración de un convenio arbitral ex ante la controversia durante la ejecución del bien mueble afectado por la garantía mobiliaria.

3. Ejecución de bienes inmuebles afectados por garantía hipotecaria [arriba] 

3.1. Código Civil

El artículo 1097º (67) del Código Civil sólo prevé la posibilidad de ejecución judicial del bien hipotecado. Por su parte, el artículo 1111º (68) del acotado Código establece la prohibición del pacto comisorio.

3.2. Decreto Legislativo Nº 1071 - Nueva Ley de Arbitraje

3.2.1. Posibilidad de ejecución de laudos arbitrales

Actualmente, el Decreto Legislativo Nº 1071 otorga facultades al árbitro para ejecutar los laudos en los que no se requiera el uso de la fuerza, siempre que medie acuerdo entre las partes o esté previsto en el reglamento arbitral aplicable, conforme lo establece el artículo 67º (69) del Decreto Legislativo Nº 1071.

Asimismo, el referido Decreto ha establecido en el numeral 3 del artículo 8º que: “Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia”. Es decir, se señala expresamente que el árbitro no puede hacer el uso de la fuerza para la ejecución de los laudos. De modo que con el Decreto Legislativo Nº 1071 los árbitros pueden ejecutar sus laudos dentro de los límites que la misma ley establece.

3.2.2. Posibilidad de ejecución de medidas cautelares

El numeral 1 del artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 1071 dispone que: “Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida” (énfasis agregado).

Además, el numeral 1 del artículo 48º de la misma ley señala que: “El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública” (énfasis agregado). En este último caso, cuando se requiera ejecución judicial, el juez no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar, pues sólo debe limitarse a ejecutar la medida. Siguiendo el orden de ideas descrito líneas arriba, el Decreto Legislativo Nº 1071 le otorga competencia al árbitro para ejecutar las medidas cautelares que él mismo dictó. Sin embargo, no puede ir más allá de la voluntad de las partes, pues en todo caso ello implicaría el uso de la fuerza para lo cual no está facultado y es competencia estrictamente de la autoridad judicial.

3.3. Justificación en base a la naturaleza y finalidad de la garantía hipotecaria

3.3.1. Relevancia de la ejecución extrajudicial frente a la satisfacción del crédito

En las hipotecas, al igual que en las garantías en general, lo que interesa a los fines del negocio es la prestación principal y su contenido. Así, la garantía es accesoria en términos técnicos (pues no es satisfacción en sí misma) y en términos de relevancia (ya que es un medio de pago que sustituye al cumplimiento ordinario). 

El sistema legal debe velar porque la persecutoriedad y la preferencia —en tanto son atribuciones a favor del acreedor que apuntan a hacer efectivo el pago de la obligación principal— se cumplan. De no darse ello, se desvía la función y fundamento de las garantías, dejando de ser una prestación accesoria y convirtiéndose en una prestación nueva con sus propios tiempos y criterios de ejercicio. 

Al producirse el incumplimiento de la obligación principal se sustituye la prestación con la que es posible pagar, poniéndose a disposición del acreedor el valor con el cual podrá realizar su crédito. En tal sentido, la ejecución tiene que ser un simple enlace entre el cumplimiento ordinario y el pago con la prestación accesoria. Esta explicación obliga a que la ejecución de la garantía real sea inmediata. 

Ahora bien, ¿cómo llevar a cabo la ejecución del bien para que todo lo dicho se cumpla? Existe gran diversidad de fórmulas para ejecutar la venta, pero no hay duda que la venta judicial no es una alternativa eficiente ni acorde con la condición de prestación accesoria que tiene la garantía. Un proceso judicial siempre genera altos costos de transacción, debido a la falta de celeridad, las formalidades y las sobrecargas procesales. Por ello, se debe descartar la ejecución judicial, pues no permite que la prestación accesoria se pague oportunamente. Así, no resulta admisible que el propio sistema propicie que los derechos no se cumplan.

3.3.2. Rol ineficiente del proceso judicial en la ejecución de la garantía hipotecaria

Según el artículo 1097º del Código Civil antes citado, la ejecución de la hipoteca es a través de un proceso judicial. Por su parte, los artículos 720º (70) y siguientes del Código Procesal Civil se ocupan del detalle de este proceso, que en la práctica puede extenderse a 18 meses de litigio o incluso más. Sólo entonces se logra la venta del bien hipotecado a valores que, además, nunca revelan el precio de mercado, pues —como se sabe— el interés de los consumidores por los inmuebles se distorsiona cuando el escenario es un despacho judicial. Los bienes terminan transfiriéndose a valores inferiores a los que se obtendrían en una venta privada, ello en perjuicio del propietario y el acreedor. El primero porque pierde la titularidad del bien a cambio de una suma menor, y el segundo porque en la realidad el monto obtenido de la venta podría no lograr la satisfacción de su crédito.

¿Por qué se optó por la ejecución judicial de la hipoteca? Consideramos que dicha opción responde simplemente al terrible paternalismo por parte del legislador, que tradicionalmente ha considerado al deudor como una suerte de “víctima” patrimonial a la que el ordenamiento jurídico debe proteger frente a los excesos del acreedor.

Este escenario grafica, sin embargo, el contenido de un régimen económico donde no se han regulado eficientemente los incentivos para promover la libre iniciativa privada. Así, esta fórmula de una ejecución hipotecaria judicial (a favor del propietario) es un mecanismo ajeno al régimen económico consagrado por la Constitución vigente, el cual reivindica como valores claves de dicho régimen a la propiedad privada (artículo 70º (71) de la Constitución) y la libre y efectiva circulación de la riqueza (artículo 62º (72) de la Constitución).

En la circulación de la riqueza está la esencia del crédito como instrumento económico y social de gran valía. Un sistema legal que retrasa el cobro del crédito está contra el derecho constitucional que asegura la efectiva circulación de la riqueza. Los valores constitucionales antes mencionados no son absolutos. Tienen límites previstos en la misma Constitución y en la legislación de desarrollo. Sin embargo, dichos límites sólo pueden sustentarse en valores superiores al crédito, como sin duda son la seguridad, la salud, la vida de las personas, el medio ambiente, etc.

Conforme establece el artículo III (73)12 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales. La finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En ese sentido, la intervención del Poder Judicial se justifica como una necesidad ante el conflicto, la incertidumbre o la violencia. No es un requisito para el ejercicio acorde, cierto o pacífico de los derechos patrimoniales. 

Sólo existe imposibilidad de ejecutar garantías hipotecarias en sede arbitral cuando para ello se requiere emplear violencia contra el deudor o el propietario; o cuando existe incertidumbre debido a que el título (habilitante) no revela el alcance del derecho. 

Admitida la validez y legitimidad de esta ejecución, es importante precisar que ésta debería tener como causa o fuente principal el convenio entre las partes (el acreedor y el propietario del bien). Es decir, un contrato que define la forma de pagar una obligación mediante la disposición de un bien que está afectado en garantía. 

Desde el punto de vista constitucional, el sustento de este convenio se encuentra en el artículo 62º y el inciso 14 del artículo 2º de la Constitución. Este contrato genera un estatuto para la disposición del bien. La disposición se debe producir con arreglo a dicho estatuto; cualquier desviación sería un incumplimiento contractual que puede dar lugar al reclamo de la parte afectada.

Ahora bien, el eventual abuso que pueda cometer el acreedor en la ejecución de garantías hipotecarias no se evita sólo impidiendo dicha ejecución sino regulándola con algunos límites. Por ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al propietario del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), señalando topes al valor de realización del bien (valores mínimos de realización), obligando a utilizar mecanismos de publicidad para ofrecer el bien (publicaciones o avisos) o imponiendo formas de concretar el acto de disposición (venta o disposición por concurso público).

3.3.3. La propiedad a la par que el crédito

Una de las razones que se invoca para mantener la ejecución judicial es el hecho de que en la ejecución se pone en juego nada menos que la propiedad en tanto derecho fundamental. 

Durante años se mantuvo la creencia de que los bienes muebles son menos valiosos que los inmuebles, y por ello merecen menor protección en el tráfico. Pues bien, lo mismo ocurre con la propiedad y el crédito. Se tiene la creencia de que el dominio sobre los bienes es más importante que la titularidad crediticia. Sin embargo, ello es falso porque económicamente se trata de valores iguales, y porque los derechos involucrados tienen exactamente la misma relevancia jurídica. Así, tanto la propiedad como el crédito (que no es otra cosa que la propiedad en movimiento) son derechos fundamentales en el marco de un régimen económico de libre mercado.

Es igualmente importante proteger el crédito que la propiedad, ya que ambas son titularidades patrimoniales que juegan un rol decisivo en el crecimiento económico. Ninguna economía libre funciona adecuadamente si no existe un sistema de crédito protegido que asegure que las prestaciones económicas se cumplirán conforme a lo pactado por las partes.

Finalmente, debemos señalar que el crédito y la propiedad son lo mismo desde el punto de vista constitucional, y así lo reconoce por primera vez el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2003-AI/TC, publicada el 14 de noviembre de 2003, en donde señala lo siguiente:

“[…] el concepto constitucional de la propiedad difiere y, más aun, amplía los contenidos que le confiere el derecho civil. Así mientras en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda enclaustrada en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica”.

4. Límites al arbitraje sobre ejecución de garantías hipotecarias [arriba] 

Consideramos que, dada la especial naturaleza de este tipo de arbitraje, se deben observar las siguientes limitaciones:

- No puede ser un arbitraje tradicional (tribunal de tres árbitros).

- Debe ser un arbitraje especial institucional, en donde haya un sólo árbitro designado por el Centro de Arbitraje respectivo.

- El árbitro debe ser dotado con facultades de ejecución.

- El arbitraje debe ser un procedimiento especial corto y expeditivo, con un sistema de recusación igual de expeditivo.

- Debe suscribirse Convenios con registros públicos para inscribir actos.

Deben establecerse reglas para no afectar el arbitraje en curso por intervención de terceros (tercerías).

5. Derecho Comparado [arriba] 

En el derecho comparado es posible encontrar las siguientes normas respecto a la ejecución de garantías en sede arbitral:

5.1. Sexta Conferencia Especializada OEA Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (febrero, 2002): Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias

“Artículo 68.- Arbitraje 

Cualquier controversia que se suscite respecto a la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a arbitraje, actuando de consenso y de conformidad con la legislación de este Estado”. 

5.2. Decreto Supremo Nº 51-2007 - Ley de Garantías Mobiliarias (Guatemala)

“Artículo 70.- Las partes pueden incorporar a los contratos de garantía mobiliaria cláusula compromisoria, en la que se estipule que en caso de controversia respecto de la interpretación, cumplimiento o cualquier situación que surja con ocasión del contrato de garantía mobiliaria, la cuestión se resolverá mediante arbitraje”. 

5.3 Reglamento de Arbitraje del Centro de Mecanismos de Resolución de Conflictos (Argentina)

Anexo de medidas preliminares prearbitrales

“Artículo 2.- Facultades del Tercero Neutral 2.1. 

Las facultades del Tercero neutral son las siguientes: 

- Ordenar a las Partes de un convenio arbitral, el cumplimiento de cualquier medida cautelar de aseguramiento de un derecho o de un bien que corriese peligro inminente de ser desconocido o destruido en tal forma que no fuese posible reparar la pérdida mediante un laudo arbitral o sentencia judicial. 

- Ordenar a las Partes de un convenio arbitral el cumplimiento de cualquier medida de aseguramiento de pruebas o del reconocimiento de cosas o lugares. 

- Disponer cualquier medida adecuada a la finalidad perseguida aun cuando no fuera la solicitada por la parte requirente. 

- “Invitar a un tercero que no es parte en el contrato que contiene el convenio arbitral al cumplimiento de una prestación pactada, o a abstenerse de realizar conductas que puedan ocasionar los perjuicios que la cautelar pretende evitar haciendo conocer las consecuencias posibles de su negativa sin perjuicio de la confidencialidad requerida por el acuerdo arbitral” (énfasis agregado).

6. A modo de conclusión [arriba] 

Cuando el sistema legal se ocupa de la satisfacción de un crédito a través de garantías, no puede privilegiar a la propiedad afectada para retardar el pago del crédito; pues si lo hace estaría privilegiando un derecho sobre otro igual. Es por ello que, cuando se ejecutan las garantías hipotecarias en sede arbitral no se está privando de la propiedad de manera unilateral. La ejecución es la parte final de un derecho que nace por el consentimiento del propietario que constituye la garantía. Así como en la compraventa no se puede decir que el vendedor es privado de la propiedad por el comprador, en la hipoteca tampoco es válido afirmar que el dueño es despojado por el acreedor prendario que ejecuta la garantía. La ejecución es simplemente la consecuencia de la afectación del bien, a la cual el propietario está sometido por acuerdo de las partes. Es así como debemos entender la naturaleza y finalidad de la garantía hipotecaria. 

A ello se suma el hecho que de la interpretación sistemática de los diversos artículos del D. Leg. Nº 1071 nos permite inferir la validez y legitimidad de la ejecución de las garantías hipotecarias a través del arbitraje.

 

 

Notas [arriba] 

(61) Por Luis Pizarro Aranguren: Socio del Estudio Pizarro, Botto & Escobar Abogados. Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas - UPC
(62) Código Civil: “Artículo 1069º. Ejecución judicial y extrajudicial de la prenda Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto se tramita como proceso de ejecución de garantías […]”
(63) Código Civil “Artículo 1066º. Prohibición de pacto comisorio. Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario”.
(64) Ley Nº 28677
“Artículo 47º. Venta extrajudicial
Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil: 1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil ni el artículo 156º del mismo.
[…]
3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.
[…]
5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda. Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
[…]
7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.
Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo. Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables”.
(65) Ley Nº 28677
“Artículo 53º. Adjudicación del bien por el acreedor
53.1 Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.
53.2 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.
[…]
53.5 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez […].
53.6 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.
53.7 El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes”
(66) Decreto Legislativo Nº 1071:
“Disposiciones Modificatorias
CUARTA. Modificación de la Ley de la Garantía Mobiliaria.
Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria según la siguiente redacción:
‘Artículo 48º. Arbitraje.
Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la ley de la materia’”.
(67) Código Civil
“Artículo 1097º. Definición y caracteres de la hipoteca
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado” (énfasis agregado).
(68) Código Civil:
“Artículo 1111º.
Prohibición del pacto comisorio Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario”
(69) Decreto Legislativo Nº 1071:
“Artículo 67º. Ejecución arbitral
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución”
(70) Código Procesal Civil:
“Artículo 720º. Procedencia y Competencia
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen […]”
(71) Constitución Política:
“Artículo 70º.
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
(72) “Artículo 62º.
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”.
(73) Código Procesal Civil:
“Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”



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