JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:El ejercicio de la abogacía en España
Autor:Areta Martínez, María
País:
España
Publicación:Revista de Derecho de la Universidad de Piura - Volumen 13 (Número 1) - Diciembre 2012
Fecha:01-12-2012 Cita:IJ-DCCXXXIX-689
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El presente trabajo tiene por objeto realizar una exposición de los cambios más significativos que está experimentando el ejercicio de la abogacía en el siglo XXI así como de sus retos dentro de una sociedad globalizada en constante evolución. En los últimos años, el ordenamiento jurídico español ha experimentado diversas reformas con el propósito de responder a las necesidades que plantea el ejercicio de la abogacía en la actualidad. En las páginas que siguen a continuación, la autora pretende dar cumplida cuenta de todos estos aspectos.


The present work has as its objective to state the most significant changes that the practice of law has been experimenting in the 21st century as well as to discuss its challenges in a globalized society in constant evolution. In the last years, Spanish legal ordainment has experienced various reforms with the purpose of responding to needs posed in the practice of law now-a-days. Following, the author will cover all of these aspects.


I. El ejercicio de la abogacía en la actualidad: nuevos retos
II. El sistema de acceso a la profesión de abogado en España: el nuevo título profesional de abogado
III. El ejercicio de la abogacía en España con título obtenido en otro estado miembro de la UE o del EEE
IV. Las formas jurídicas de ejercicio de la abogacía en España: la relación laboral especial de abogacía
V. El ejercicio de la abogacía en España y la modernización de la administración de justicia: la nueva oficina judicial y las TIC
VI. El papel del abogado en el sistema español de asistencia jurídica gratuita
VII. El papel del abogado en el sistema español de solución extrajudicial de conflictos
VIII. Conclusiones
IX. Bibliografía
Notas

El ejercicio de la abogacía en España

María Areta Martínez*

I. El ejercicio de la abogacía en la actualidad: nuevos retos [arriba] 

La esencia del ejercicio profesional de la abogacía ha sido, es, y debe seguir siendo, la defensa de la justicia. Siendo esto así, no puede ignorarse que el contexto histórico, social, político, cultural y económico cambia, lo cual invita a reflexionar cada cierto tiempo sobre la función del Derecho, en general, y del abogado, en particular. Por tanto, la reflexión que pueda hacerse sobre el ejercicio de la abogacía en la actualidad bien puede centrarse no sólo en la esencia de la profesión sino también en su continuo cambio y evolución para tratar de responder adecuadamente a las nuevas realidades, circunstancias y necesidades que la sociedad demanda en cada momento. En este sentido, cabe afirmar que el ejercicio de la abogacía siempre tiene nuevos retos ante sí.

Uno de los grandes retos de la abogacía en la actualidad es el de su internacionalización2. La globalización económica y cultural es un hecho imparable y ha supuesto, entre otros aspectos, la instauración de un nuevo orden jurídico denominado “Derecho Global”3, para el que los principios y las estructuras institucionales tradicionales ya no son suficientes. En este nuevo orden jurídico internacional cabe pensar que el ejercicio de la abogacía no está reservado a los grandes bufetes, sino que también hay espacio para los pequeños y medianos. Las circunstancias de una sociedad cada vez más globalizada obligan a que los abogados estén muy bien preparados, hasta el punto de que su formación no puede limitarse al Derecho interno sino que también tiene que abarcar el Derecho comparado y el Derecho internacional. Así mismo, aunque la formación del abogado se centre en una determinada especialidad (Derecho civil, Derecho penal, Derecho mercantil, Derecho del trabajo, Derecho de la competencia, etc.), no puede olvidarse la dimensión interdisciplinar del Derecho, es decir, resulta positivo que los abogados tengan un alto grado de especialización sin que ello sea incompatible con la necesaria visión interdisciplinar del Derecho. Igualmente, la formación de un buen abogado no pasa únicamente por saber Derecho, sino que también exige tener un buen dominio de idiomas y nuevas tecnologías, y ciertos conocimientos de otras ciencias como, por ejemplo, la historia, la economía o la filosofía.

En definitiva, puede afirmarse que uno de los grandes retos de la abogacía en la actualidad es garantizar la formación integral de los abogados para responder a las circunstancias de una sociedad globalizada cada vez más compleja. Esta formación integral abarcará tanto el saber como el saber hacer. Precisamente, el nuevo sistema de acceso al ejercicio de la abogacía en España exige que los abogados que comiencen a ejercer la profesión estén en posesión del título profesional de abogado, que acredita su aptitud y capacitación profesional, es decir, se trata de reunir un perfil formativo adecuado para que el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos quede plenamente garantizado.

Sin abandonar plenamente la dimensión internacional de la abogacía, dentro del ámbito de la UE y en orden a garantizar tanto la libre circulación de trabajadores (abogados por cuenta ajena), como la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento (abogados por cuenta propia), uno de los retos en los últimos años ha sido la transposición al Derecho interno de los Estados miembros de la UE de las Directivas comunitarias que permiten ejercer la abogacía por cuenta ajena o establecerse como abogado por cuenta propia en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Sobre esta cuestión, la normativa diferencia entre los abogados que ejercen la profesión en otro Estado miembro de forma ocasional y aquéllos que lo hacen de modo permanente.

En relación con los sujetos que deseen ejercer la abogacía con carácter permanente, la normativa diferencia entre los abogados que tan sólo disponen del título de licenciado en Derecho en su país de origen, en cuyo caso la normativa española exige la previa homologación del título, y aquéllos otros que disponen del título profesional de abogado en su país de origen, en cuyo caso los requisitos no pasan por la previa homologación del título. Además, el ejercicio de la abogacía en España por abogados transfronterizos recibe un tratamiento particular. Precisamente, con el fin de facilitar la movilidad de los abogados por la UE, en octubre de 2011 entró en funcionamiento el nuevo carnet de abogado europeo que identifica a su titular como un abogado colegiado en un Estado miembro, facilitando su acceso fuera de su país de origen a órganos jurisdiccionales y a instituciones europeas, a través del certificado digital4.

En el caso de ciudadanos que hayan obtenido el título en un tercer Estado, no miembro de la UE5 ni del EEE6, la normativa española no diferencia entre el ejercicio permanente u ocasional de la abogacía. La normativa tampoco distingue entre quienes únicamente poseen el título de licenciado en Derecho en su país de origen y aquéllos que estén en posesión del título profesional de abogado en su país de origen. Para el ejercicio de la abogacía en España, la normativa exige en estos casos reunir tres requisitos:

1) La homologación del título universitario extranjero; 2) la dispensa del requisito de la nacionalidad española para el ejercicio de la abogacía en España; y, 3) la inscripción en un Colegio de Abogados español.

Otro de los grandes retos de la abogacía en la actualidad va referido a la modernización de la Administración de Justicia con el fin de garantizar que el servicio que presta a los ciudadanos sea ágil, transparente, responsable y conforme con los valores constitucionales. La reciente implantación en España de la nueva Oficina Judicial ha supuesto un cambio considerable en la organización de la Administración de Justicia y un gran reto para todos los profesionales que trabajan al servicio de la justicia, incluidos los abogados, cuya cooperación, participación y adaptación es imprescindible. La puesta en marcha de la nueva Oficina Judicial va estrechamente unida a la incorporación de las TIC en la Administración de Justicia, lo cual implica la necesidad de coordinar una gran variedad de desarrollos tecnológicos diferentes para su correcta y plena integración en el sistema judicial, y para muchos profesionales un esfuerzo para incorporar el manejo de las nuevas tecnologías en el ejercicio de su profesión.

El ejercicio de la abogacía hoy en día también se plantea nuevos retos centrados en el papel del abogado dentro del sistema de Justicia Gratuita. El art. 119 de la CE señala que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, alcanzando no sólo a personas físicas sino también a determinadas personas jurídicas. No puede ignorarse que el actual contexto de crisis económica ha incrementado considerablemente las solicitudes de justicia gratuita en España al haber aumentado no sólo la litigiosidad sino también el número de personas que carecen de recursos económicos para litigar.

Además, el sistema de Justicia Gratuita ha experimentado diversas reformas legislativas en los últimos años que han supuesto, entre otros aspectos, una ampliación tanto en los colectivos como en los asuntos litigiosos que tienen acceso a este sistema. Esta ampliación del ámbito subjetivo y objetivo del sistema de Justicia Gratuita en España ha elevado el volumen de trabajo de los abogados que prestan el servicio, y cuyo coste es asumido por la Administración. Por tanto, el papel del abogado en el sistema de Justicia Gratuita español también tiene ante sí nuevos retos.

Otro de los desafíos de la abogacía en la actualidad está relacionado con el papel del abogado en la resolución extrajudicial de conflictos a través, por ejemplo, de la mediación, la conciliación o el arbitraje. La mediación es conocida y aplicada desde hace décadas en los países de tradición anglosajona, siendo más reciente su uso en los países continentales y en la UE. En el año 1986, el Consejo de Ministros Europeo dictó la primera Recomendación para que los Estados miembros promovieran la solución amistosa de los conflictos con el fin de prevenir y reducir el volumen excesivo de trabajo de los Tribunales. Una de las últimas normas adoptadas en la UE ha sido la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, por la que se regulan determinados aspectos de la mediación en asuntos penales y civiles, que obligó a los Estados miembros a adoptar, antes del 21 de mayo de 2011, sistemas de mediación para la resolución de las controversias transfronterizas. La transposición al Derecho interno español del contenido de dicha Directiva se retrasó hasta el pasado 5 de marzo de 2012, fecha en la que se aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El citado Real Decreto-Ley se aplica, como su propio título indica, a las mediaciones civiles o mercantiles, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo, que cuentan con su normativa específica.

El modo de organizar la profesión en España ha cambiado considerablemente en los últimos años7. Hoy en día el ejercicio de la abogacía puede adoptar formas muy variadas. Durante muchos años, ha primado el ejercicio por cuenta propia de la abogacía. Sin embargo, en la actualidad, la abogacía también puede ejercerse en España por cuenta ajena, ya sea a través de una relación laboral común del abogado de empresa (normalmente integrado en la propia organización empresarial), regulada por el ET, o en el marco de una relación laboral especial entre abogado y el titular de un despacho de abogados, regida por el Real Decreto 1331/2006.

Uno de los aspectos más destacables, es que la nueva realidad y perspectivas de la abogacía han hecho que se vaya generalizando el ejercicio de la profesión en grupo. Así la abogacía se ejerce en España: 1) por abogados agrupados con otros como socios en régimen societario bajo cualquier fórmula admitida en Derecho; 2) mediante colaboraciones profesionales entre abogados manteniendo su independencia; 3) por los abogados que ejercen la profesión como socios a través de sociedades profesionales constituidas conforme al ordenamiento jurídico; o, 4) en el marco de relaciones entre abogados limitadas a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios. También destaca el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Administración pública como abogado funcionario (Abogado del Estado, Letrado de la Seguridad Social, etc.) o como abogado del sistema de Asistencia Jurídica Gratuita. No cabe duda que el modo de organizar el ejercicio de la abogacía en España ha evolucionado y cambiado, lo cual lleva implícito nuevos retos y una nueva forma de entender el ejercicio de la profesión.

Para ir cerrando esta reflexión introductoria sobre los nuevos retos y perspectivas de la abogacía en la sociedad del siglo XXI, conviene realizar una referencia a los principios éticos y deontológicos de la profesión. Precisamente porque en la esencia de la abogacía está la búsqueda de la justicia, parece justificado poner de relieve la importancia de mantener cuidadosamente el nivel ético en el ejercicio digno de la profesión. El Código Deontológico de la Abogacía Española menciona la honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad como virtudes que deben acompañar cualquier actuación del abogado8.

En este contexto de retos para la abogacía del siglo XXI, se han venido adoptando en España durante los últimos diez años diversas normas de calado que han afectado de lleno al ejercicio de la profesión. En las páginas que siguen a continuación se tratará de ofrecer una visión panorámica de la situación actual de la abogacía en España tras los últimos cambios normativos. Concretamente, el estudio se centrará en:

- El nuevo sistema de acceso a la profesión de abogado en España, tras la aprobación y entrada en vigor de dos normas: 1) la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales9; y, 2) Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales10.

- El ejercicio de la abogacía en España con un título obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE. Las normas adoptados en los últimos años sobre este punto pueden ordenarse del modo siguiente:

– Las normas que regulan el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con un título de licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE: 1) Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior11; y, 2) Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

– El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con un título profesional de abogado obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE se regula por las normas siguientes: 1) Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con un título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE12; y, 2) Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico interno español la Directiva 2005/36/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos de la profesión de abogado13.

– El ejercicio ocasional de la abogacía en España por un “abogado visitante” que ejerce su profesión de forma permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE se regula por el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, que desarrolla la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados14. La última reforma que ha experimentado esta norma fue en 2008 para modificar su art. 2, e incorporar la terminología exacta que cada uno de los Estados miembros de la UE utiliza para referirse al abogado.

- La relación laboral especial de abogacía, que fue creada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos15.

- El cambio de las estructuras organizativas de la Administración de Justicia en España tras la incorporación de las TIC y la implantación de la nueva Oficina Judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. El marco jurídico general de esta nueva estructura organizativa de la Administración de Justicia lo integran las siguientes normas: 1) Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial16; y, 2) Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia17.

- El papel del abogado en el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita. La Ley 1/1996, de 10 de enero, regula la Asistencia Jurídica Gratuita en España, y en los últimos años ha sido reformado en más de una ocasión para ampliar su ámbito subjetivo - sujetos que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita - y objetivo -asuntos litigiosos para los que se puede solicitar la asistencia jurídica gratuita -18.

- El papel del abogado en los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos. Recientemente se ha adoptado en España el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que transpone al ordenamiento jurídico interno español el contenido de la Directiva 2008/52/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Real Decreto-Ley 5/2012 se suma a otras tantas normas estatales y autonómicas que en los últimos años se han ido adoptando en materia de mediación.

II. El sistema de acceso a la profesión de abogado en España: el nuevo título profesional de abogado [arriba] 

Tras un período de vacatio legis de cinco años, el pasado 31 de octubre de 2011 entró en vigor en España la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales19, así como el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio20, que la desarrolla. Ambas normas han instaurado un nuevo sistema de acceso al ejercicio de la abogacía y la procura en España. La propia Ley 34/2006 señala que el propósito del nuevo sistema es mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores para que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad, en cuanto elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 34/2006, el ejercicio de la abogacía en España requería estar en posesión del título de licenciado en Derecho y colegiarse en el correspondiente Colegio de Abogados, previo abono de la tasa fijada al efecto. Tras la entrada en vigor de la referida norma, para el ejercicio de la abogacía ya no basta con ser licenciado o graduado en Derecho siendo preciso además estar en posesión del título profesional de abogado antes de colegiarse en uno de los 83 colegios de abogados que actualmente hay en España21. La obtención del título profesional de abogado, que expide el Ministerio de Justicia (art. 2.3 Ley 34/2006)22, es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado; y, en todo caso, para prestar asistencia letrada y asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado (art. 1.2 Ley 34/2006).

La Ley 34/2006 regula por vez primera en España el título profesional de abogado y diseña para su obtención un sistema de formación y capacitación profesional que se articula en torno a tres pilares básicos:

- La realización y superación de un curso formativo en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.

- El desarrollo y superación de un periodo de prácticas externas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de la profesión.

- La realización y superación de una evaluación final acreditativa de la aptitud profesional. Esta prueba de evaluación culmina el proceso de capacitación previa a la obtención del título profesional de abogado para la posterior inscripción en el correspondiente colegio profesional de abogados.

Tal como explica el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006, la regulación del acceso a la profesión de abogado, estableciendo una formación adicional a la formación universitaria de Grado/Licenciatura en Derecho, ha constituido una reivindicación constante en la mayor parte de los Congresos Generales de la Abogacía Española23. Desde el pasado 31 de octubre de 2011, la exigencia de estar en posesión del título profesional de abogado para el ejercicio de la profesión ha hecho que el sistema de acceso a la profesión en España se haya homologado con el del resto de países de la UE.

No obstante lo anterior, quedan exentos de la obtención del título profesional de abogado para ejercer la profesión quienes hayan ingresado en la Administración pública (Disposición Adicional Tercera.2 Ley 34/2006): 1) como funcionarios públicos en un cuerpo o escala del Grupo A en su condición de licenciados en Derecho; 2) en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales; 3) en alguno de los Cuerpo de Letrados de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; 4) en la Carrera Judicial; 5) en la Carrera Fiscal; 6) en el Cuerpo de Secretarios Judiciales; o, 7) en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho. Tampoco tendrán necesidad de obtener el título profesional de abogado para el ejercicio de la profesión quienes el 31 de octubre de 2011: 1) estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados, como ejercientes o no ejercientes (Disposición Transitoria Única.1 Ley 34/2006); 2) no estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados, pero lo hubieran estado con anterioridad, como ejercientes o no ejercientes, durante un período, continuo o discontinuo, de al menos 1 año (Disposición Transitoria Única.2 Ley 34/2006); o, 3) no estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados ni lo hubieran estado con anterioridad pero, estando en posesión del título de licenciado o graduado en Derecho a fecha 31 de octubre de 2011, se colegien, como ejercientes o no ejercientes, antes del 1 de noviembre de 2013 (Disposición Transitoria Única.3 Ley 34/2006).

El BOE del pasado 6 de marzo de 2012 publicó el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que, entre otros aspectos, reforma la Ley 34/2006 para incorporar dos nuevas Disposiciones Adicionales que eximen de la obtención del título profesional de abogado a nuevos colectivos. En primer lugar, quedan exentos de la obtención del título profesional de abogado quienes antes de la fecha de publicación de la Ley 34/2006 (31 octubre 2006) se hubieran matriculado en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho y no hubieran obtenido el título de licenciado en Derecho en la fecha de entrada en vigor de la Ley (31 octubre 2011). En tal caso, será preciso que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición Adicional Octava.1 Ley 34/2006). En segundo lugar, quienes se matricularon en los estudios universitarios de Derecho después de la publicación de la Ley 34/2006 (31 octubre 2006) y antes de su entrada en vigor (31 octubre 2011) quedarán exentos de realizar la parte teórica de la formación, aunque deberán realizar las prácticas externas y la prueba de aptitud (Disposición Adicional Octava.2 Ley 34/2006)24. En tercer lugar, también quedan exentos del título profesional de abogado quienes en el momento de entrada en vigor de la Ley 34/2006 (31 octubre 2011) hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición Adicional Novena Ley 34/2006).

En definitiva, durante el curso académico 2011-2012 se ha dado el pistoletazo de salida a la Ley 34/2006, y los estudiantes que a partir de este curso se matriculen en los estudios de Grado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, deberán posteriormente cursar una formación especializada para obtener el título profesional de abogado si desean ejercer la profesión. De momento, resulta apresurado realizar una valoración del nuevo sistema de acceso a la profesión de abogado en España porque todavía ni tan siquiera se han realizado las primeras pruebas de aptitud. En abstracto, este sistema de cursos de formación especializada, más prácticas externas, más una prueba de aptitud final no parece desacertado, máxime si tenemos en cuenta que lleva mucho tiempo implantado con éxito en otros países europeos de nuestro entorno, aunque no es menos cierto que supone un cambio radical respecto del sistema vigente hasta hace bien poco en España, lo cual genera cierto grado de incertidumbre y supone un gran reto.

1. El curso formativo específico

El primer pilar del sistema formativo específico diseñado para la obtención del título profesional de abogado consiste en realizar y superar una serie de cursos de formación. Un primer aspecto destacable es que podrán acceder a estos cursos no sólo los licenciados o graduados en Derecho, sino también quienes estén en posesión de otro título universitario de Grado equivalente que permita la adquisición de competencias jurídicas [art. 2.1 Ley 34/2006 y arts. 2.1.a) y 3 Real Decreto 775/2011]25. Por tanto, ni la Ley, ni el Real Decreto que la desarrolla, exigen que la licenciatura o grado en Derecho sea conditio sine qua non para iniciar los cursos de formación. De ello cabría deducir que se permite el acceso a los cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado y, por tanto, en última instancia, para el ejercicio de la profesión de abogado, no sólo a los licenciados o graduados en Derecho, como ha venido ocurriendo hasta ahora, sino también a graduados que han cursado estudios universitarios vinculados con el ámbito jurídico sin ser estrictamente jurídicos26. En cualquier caso, la ANECA o los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas deberán verificar que el correspondiente título universitario de Grado permite la adquisición de las competencias jurídicas necesarias para el ejercicio de la abogacía27.

Los cursos de formación para abogados pueden organizarse e impartirse por: 1) universidades públicas y privadas en el marco de un máster universitario28; 2) las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y previamente homologadas por el Consejo General de la Abogacía Española29; o, 3) conjuntamente, las universidades y las escuelas de práctica jurídica de los colegios de abogados30. Para poder impartir los cursos de formación, tanto las universidades públicas y privadas como los colegios de abogados que cuenten con escuelas de práctica jurídica deberán: 1) suscribir un convenio de colaboración (art. 3.2 Ley 34/2006 y art. ); 2) recibir la acreditación de los cursos de formación que van a impartir (art. 2.2 Ley 34/2006 y art. 4.2 Real Decreto 775/2011); y, 3) recibir la aprobación conjunta de dos Ministerios, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 2.2 Ley 34/2006).

Así, las universidades públicas y privadas que deseen impartir los cursos de formación para abogados en el marco de un máster universitario deben previamente: 1) someter el máster o posgrado al procedimiento de verificación de títulos universitarios de la ANECA o del correspondiente órgano de evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad31; y 2) suscribir un convenio de colaboración con al menos un Colegio de Abogados, con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del posterior período de prácticas externas32. Hoy en día hay en España alrededor de 125.200 abogados colegiados como ejercientes. La mayoría de estos abogados han obtenido su licenciatura en Derecho en una universidad española. Hasta ahora, las universidades han venido formando a licenciados en Derecho, pero no a procuradores, abogados, jueces, fiscales ni secretarios judiciales. Sin embargo, a partir de ahora las universidades tienen ante sí el reto de formar no sólo a graduados en Derecho sino también a futuros abogados (y procuradores)33. Por su parte, los colegios de abogados que deseen impartir los cursos de formación a través de sus escuelas de práctica jurídica deberán previamente: 1) tener homologada la escuela de práctica jurídica por el Consejo General de la Abogacía Española34; 2) recibir del Ministerio de Justicia la acreditación de los cursos de formación que desean impartir35; y, 3) suscribir un convenio de colaboración con al menos una universidad, con objeto de garantizar el cumplimiento de las competencias profesionales, e idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado36. Uno de las causas por las que se retrasó la aprobación de la Ley 34/2006 fue el debate abierto en torno al papel que debían desempeñar los colegios de abogados y las universidades en este proceso formativo, ya que unos y otros reclamaban su espacio. Finalmente, la Ley 34/2006, en su deseo de aunar la idoneidad formativa de las universidades y el acervo de experiencia de los colegios profesionales, facultó a unas y otros para impartir los cursos de formación, aunque en ningún caso de forma totalmente independiente, estableciendo la necesidad de suscribir los preceptivos convenios de colaboración entre las universidades y los colegios de abogados. Esta colaboración obligatoria que fija la normativa puede dar lugar a un amplio abanico de posibilidades. El Ministerio de Justicia contará con un registro administrativo que informará sobre los cursos de formación acreditados para la obtención del título profesional de abogado (art. 8 Real Decreto 775/2011).

El plan de estudios se integra por los cursos de formación, que tienen una duración de 60 créditos ECTS37, y las prácticas externas tuteladas, que tienen una duración de 30 créditos ECTS38. Los cursos contendrán toda la formación necesaria para que los alumnos adquieran las competencias profesionales indicadas en el art. 10 del Real Decreto 775/2011 para el ejercicio de la profesión de abogado, y las entidades encargadas de impartirlos mantendrán un procedimiento que permite evaluar al alumno y el aprovechamiento de la formación recibida (art. 12 Real Decreto 775/2011). Además, se contempla la concesión anual de becas públicas para realizar los cursos de formación en el marco del régimen de becas y ayudas públicas al estudio (Disposición Transitoria Segunda Ley 34/2006 y art. 9 Real Decreto 775/2011).

Finalmente, en relación con el profesorado encargado de impartir los cursos de formación, el legislador ha establecido una composición equilibrada en el cuadro de profesores, que estará integrado por abogados que llevan al menos tres años colegiados como ejercientes y por profesores universitarios que tengan una relación contractual estable con una universidad (art. 13.párrafo 2º Real Decreto 775/2011). Cada uno de estos colectivos no podrá representar más del 60 por 100 ni menos del 40 por 100 (art. 13.párrafo 1º Real Decreto 775/2011) del conjunto del profesorado. Estos criterios de profesorado se han establecido en todo caso, con independencia de que la entidad encargada de impartirlos sea una universidad, un Colegio de Abogados o conjuntamente ambos.

2. El período de prácticas externas

El plan de estudios que los alumnos cursen para la obtención del título profesional de abogado se organiza en 90 créditos ECTS, de los cuales, 60 créditos se distribuyen entre cursos de formación y 30 créditos se corresponden con el período de prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía (art. 14 Real Decreto 775/2011)39. En definitiva, las prácticas externas forman parte del plan de estudios (art. 6.1 Ley 34/2006).

Las prácticas externas podrán realizarse, total o parcialmente, en (art. 15.1 Real Decreto 775/2011): 1) juzgados o tribunales; 2) fiscalías; 3) sociedades o despachos profesionales de abogados; 4) departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones públicas, instituciones oficiales o empresas. Una parte de las prácticas externas también podrán desarrollarse en (art. 15.2 Real Decreto 775/2011): 1) departamentos policiales; 2) centros penitenciarios; 3) centros de servicios sociales o sanitarios; y, 4) entidades que desarrollan actividades de interés general formalmente reconocidas ante la autoridad nacional o autonómica competente. La diversidad de lugares en los que pueden realizarse las prácticas pone de manifiesto que las esferas donde se ejerce la abogacía en la actualidad son muy variadas.

Las prácticas externas estarán tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse un abogado con más de cinco años de experiencia profesional (art. 6.2 Ley 34/2006 y art. 16.1 Real Decreto 775/2011). El equipo de tutores redactará cada seis meses una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo como tutores, con referencia sucinta a la evolución de cada alumno. Los tutores cumplirán el régimen de derechos y obligaciones que al efectos contemple el Estatuto General de la Abogacía, cuya infracción será causa de responsabilidad disciplinaria (art. 6.2 Ley 34/2011 y art. 16.3 Real Decreto 775/2011).

Dado su carácter formativo, las prácticas externas en ningún caso implicarán relación laboral o de servicios (art. 6 Ley 34/2006). Actualmente, hay un debate abierto en España sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre el estudiante universitario y la entidad donde realiza las prácticas externas. Este debate no se limita al ámbito de las prácticas externas conducentes a la obtención del título profesional de abogado, sino que se extiende, en general, a los estudios universitarios de Grado y Postgrado, ya que la práctica totalidad de ellos contemplan un período de prácticas externas, de más o menos duración, que los alumnos deben realizar para culminar su formación y obtener el correspondiente título oficial.

Recientemente, se aprobó en España el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, que regula las prácticas académicas externas de los alumnos universitarios40. El art. 2.3 de dicha norma señala expresamente que “dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo”. No obstante lo anterior, el art. 7.2.e) del Real Decreto 1707/2011 permite que el convenio de colaboración suscrito entre la universidad y la entidad donde se vayan a realizar las prácticas externas, contemple la posibilidad de que los estudiantes perciban una aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio. Cabe preguntarse si dicha normativa es plenamente aplicable a las prácticas externas que realizan los alumnos que están cursando en una universidad un posgrado para la obtención del título profesional de abogado, y si cabría la posibilidad de extenderla a los alumnos que realizan el plan de estudios fuera de la universidad, concretamente en una escuela de práctica jurídica de un Colegio de Abogados. El debate sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre el alumno y la entidad donde realiza las prácticas externas en actividades propias de la abogacía no resulta del todo novedoso porque en cierto modo se aproxima al debate planteado hace ya mucho tiempo en torno a la naturaleza jurídica del vínculo entre el abogado titular de un despacho y el pasante que presta servicios con él.

Más allá de la naturaleza jurídica del vínculo entre el estudiante y la entidad donde realiza las prácticas externas, otro de los debates actualmente abiertos en España es si las prácticas externas que cursan los estudiantes universitarios de Grado y Posgrado dan lugar a la inclusión en el sistema de Seguridad Social, aunque no exista relación laboral ni de servicios. En relación con esta cuestión, el Real Decreto 1493/201141, de 27 de octubre, establece que desde el pasado 1 de noviembre de 2011 se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el RGSS, a los estudiantes que participaran en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tuvieran carácter exclusivamente lectivo sino que incluyeran la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conllevaran una contra- prestación económica para los afectados, cualquiera que fuera el concepto o la forma en que se percibiera, siempre que la realización de dichos programas no diera lugar a una relación laboral que determinara su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social. A la vista de tal previsión, podría pensarse que los estudiantes universitarios que realizan las prácticas externas para la obtención del título profesional de abogado dentro de un máster universitario quedarían dados de alta en el RGSS, especialmente si el convenio de colaboración suscrito contemplase una bolsa o ayuda al estudio. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la Real Decreto 1707/2011 establece expresamente que los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, no serán aplicables a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas a que se refiere el Real Decreto 1707/2011. Por tanto, parece que el Real Decreto 1707/2011 excluye del sistema de Seguridad Social tanto a los estudiantes universitarios que realizan prácticas no remuneradas, como los estudiantes universitarios que realicen prácticas dentro del marco de un convenio de cooperación educativa con o sin contraprestación económica.

3. La prueba de evaluación de la aptitud profesional

El tercer y último pilar que conforma el proceso formativo de capacitación para la obtención del título profesional de abogado es la superación de una prueba de evaluación, que tendrá por objeto comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado, y en particular la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación42.

La prueba se convocará conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al menos, una vez al año (art. 18.1 Ley 34/2006), previsiblemente en los meses de enero o febrero. La convocatoria, que no podrá establecer un número limitado de plazas (art. 18.2 Real Decreto 775/2011), se publicará en el BOE con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de celebración de la prueba (art. 18.1 Real Decreto 775/2011). Esta prueba de evaluación de la aptitud profesional será única para todo el territorio español en cada convocatoria43, si bien los programas contemplarán materias específicas de Derecho propio de las Comunidades Autónomas (art. 7.7 Ley 34/2006). La prueba se realizará descentralizadamente en cada Comunidad Autónoma mediante una comisión evaluadora integrada por representantes de los dos Ministerios indicados, del Consejo General del Poder Judicial, de la Comunidad Autónoma respectiva, del Consejo General de la Abogacía y del Consejo de Universidades.

Los arts. 7.3 y 7.7 de la Ley 34/2006 remiten al desarrollo reglamentario la composición de las comisiones de evaluación, el procedimiento de la convocatoria, los lugares y forma de celebración de la evaluación, la publicación y comunicación de los resultados, el contenido de las pruebas, y el procedimiento y sistema de evaluación. Todos estos aspectos han sido regulados a través del Real Decreto 775/2011.

La prueba tendrá un enfoque eminentemente práctico y responderá a las situaciones reales que van a encontrar los futuros abogados. Concretamente, la prueba, que es escrita, constará de dos partes (art. 17.3 Real Decreto 775/2011): la primera parte consistirá en responder varias preguntas tipo test y la segunda parte consistirá en resolver un caso práctico previamente elegido por el candidato entre varias alternativas. La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 775/2011 señala que “con anterioridad a la celebración de la primera prueba de evaluación de la aptitud profesional los Ministerios de Justicia y Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía de España y el Consejo General de Procuradores de España, desarrollarán pruebas piloto de carácter orientativo cuyo contenido y resultados serán libremente accesibles por medios electrónicos”. Así, durante la primera semana del mes de marzo de 2012, la página web del Ministerio de Justicia publicó la primera prueba piloto para abogados. Concretamente, el primer ejercicio consta de 50 preguntas tipo test, que se resolverán en un tiempo de 1 hora y 30 minutos44. Tras una hora de pausa, el candidato resolverá en un tiempo de 4 horas un caso práctico elegido entre cuatro opciones, en el que se plantearán varias preguntas para cuya resolución podrá utilizar textos legales no comentados.

Tanto la calificación del examen test como del caso práctico será “apto” o “no apto” (art. 20.1 Real Decreto 775/2011), y sólo se procederá a la corrección del caso práctico si el candidato ha superado el examen test (art. 30.2 Real Decreto 775/2011). La evaluación del primer ejercicio (examen test) incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para el ejercicio de la abogacía ponderando en un 20% (art. 20.2 Real Decreto 775/2911). Está previsto que las primeras pruebas de evaluación del nuevo sistema de acceso al ejercicio de la abogacía se celebren en el año 2013.

III. El ejercicio de la abogacía en España con título obtenido en otro estado miembro de la UE o del EEE [arriba] 

El ejercicio de la profesión de abogado en España por ciudadanos de la UE y del EEE cuenta con un régimen jurídico específico45. En la actualidad, existen dos modalidades para el ejercicio y acceso a la profesión de abogado en España por nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE: ejercicio permanente y ejercicio ocasional. En relación con el ejercicio permanente de la profesión de abogado en España, conviene diferenciar entre el abogado que posee en su país de origen un título profesional de abogado y el que únicamente posee el título universitario de licenciado en Derecho. La Disposición Adicional Primera de la Ley 34/2006 fue reformada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, para anunciar que el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE se regulará por su legislación específica, legislación que está pendiente de adopción, siendo de aplicación hasta entonces la normativa que se describe a continuación.

1. El ejercicio permanente en España de la abogacía con un título de licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE

El ciudadano de un Estado miembro de la UE o del EEE que desee ejercer la abogacía en España y sólo disponga del título universitario de licenciado en Derecho o equivalente en su país de origen, deberá: 1) solicitar la homologación de su título al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; y, 2) una vez obtenida la homologación y con carácter previo al ejercicio de la profesión, incorporarse al Colegio de Abogados correspondiente al lugar donde establezca el domicilio profesional único o principal.

El procedimiento de homologación del título de licenciado en Derecho se regula por lo dispuesto en dos normas: 1) el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación46; y, 2) la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior47. La homologación del título supone el reconocimiento en España de la validez oficial del título obtenido en otro Estado. La homologación del título puede condicionarse, y es lo habitual, a la previa superación de unos requisitos formativos complementarios para subsanar las carencias formativas apreciadas. Estos requisitos formativos complementarios podrán consistir en (art. 1 Orden ECI/1519/2006): 1) la superación de una prueba de aptitud; 2) la realización de un período de prácticas; 3) la realización de un proyecto o trabajo; o, 4) la asistencia a cursos tutelados. Cuando una persona desea homologar su título al título español de licenciado en Derecho, lo más habitual es que el comité de homologación le exija superar unos requisitos formativos complementarios mediante la realización de una prueba de aptitud, que el interesado realizará en la universidad española que libremente elija, siempre que esa universidad tenga plenamente implantados los estudios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho.

Los ciudadanos comunitarios que deseen ejercer la profesión de abogado de forma permanente en España mediante la vía de la homologación del título de licenciado en Derecho deberán, tras la homologación del título, colegiarse en un Colegio de Abogados español, que será el correspondiente al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La colegiación debe ser previa al inicio del ejercicio de la abogacía. Para colegiarse el sujeto deberá presentar en el Colegio de Abogados correspondiente el certificado emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que acredite la homologación del título de origen al título español de licenciado en Derecho. El certificado de homologación hará mención expresa al título de licenciado en Derecho, sin que cualquier otro tipo de homologación resulte válida.

Tras la entrada en vigor el pasado 31 de octubre de 2011 de la Ley 34/2006, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE que en su país de origen sólo posea el título universitario de licenciado en Derecho, deberán obtener el título profesional de abogado si desean ejercer la abogacía en España, sin que resulte suficiente la homologación del título extranjero al título español de licenciado en Derecho y la posterior colegiación en un Colegio de Abogados español. No obstante, la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/200648 exime del título profesional de abogado a “quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes”. Por tanto, las personas que deseen ejercer la abogacía en España y antes del 31 de octubre de 2011 solicitaron la homologación del título no estarán obligadas a obtener el título profesional de abogado, siendo preciso su colegiación dentro de los dos años siguientes a la a homologación.

2. El ejercicio permanente en España de la abogacía con el título profesional de abogado obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE

Cuando en su país de origen el sujeto posea un título profesional de abogado, podrá ejercer en España de forma permanente la abogacía: 1) con su título profesional de origen; o, 2) previo reconocimiento del título profesional de origen.

A. El ejercicio permanente de la abogacía en España con el título profesional de origen

La Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, permite que una persona pueda ejercer de forma permanente la abogacía en otro Estado miembro de la UE con el título que le habilita en su país de origen, es decir, cabe la posibilidad de que una persona se establezca de forma permanente como abogado en España con el título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE, sin necesidad de superar previamente ninguna prueba de aptitud.

El Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, transpone al ordenamiento jurídico interno español el contenido de la Directiva 98/5/CE, regulando el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE. Cuando en su país de origen el sujeto esté en posesión del título profesional de abogado, podrá ejercer de forma permanente la abogacía en España, sin más trámite que la inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español, a partir de cuyo momento adquirirá la condición de “abogado inscrito”. El aspecto más destacado de dicho sistema radica en que se permite el ejercicio profesional permanente de la abogacía en España con la mera posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquier otro Estado miembro de la UE o del EEE, si bien con una serie de limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede desarrollar el abogado. Estas limitaciones desaparecen, y se produce la plena equiparación al abogado de España, cuando los profesionales que ejerzan con su título de origen justifiquen una actividad efectiva y regular en España durante al menos tres años.

Una vez que el abogado haya acumulado una experiencia profesional de tres años en España con su título profesional de origen, podrá solicitar la plena integración. Dicha solicitud se presentará en el Colegio de Abogados español en el que esté inscrito, acompañada de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado (art. 18 Real Decreto 936/2001). Si el Colegio de Abogados considera que no queda acredita suficientemente una actividad efectiva y regular en España, podrá exigir el sometimiento a una entrevista personal en la sede colegial [art. 19.1.c) Real Decreto 936/2001]. En caso la resolución del Colegio de Abogados sea denegatoria, el “abogado inscrito” podrá recurrirla, primero en vía colegial, y después en vía jurisdiccional (art. 19 Real Decreto 936/2001). En cualquier caso, si esta vía para el pleno ejercicio de la abogacía en España con el título profesional de origen no permitiera al abogado integrarse plenamente en la profesión, siempre tendrá la opción de acudir a la vía de reconocimiento del título profesional, que se describe en el apartado siguiente. Tras tres años de experiencia se entiende, atendiendo al número de casos y naturaleza de los mismos, que ese profesional está preparado para obtener la licencia profesional. Una vez que el Colegio de Abogados emita la resolución estimatoria de la solicitud, el interesado cumplimentará los oportunos trámites de colegiación para poder hacer efectiva la mencionada integración y a partir de ese momento dejará de tener la condición de “abogado inscrito” y tendrá derecho a utilizar en España el título profesional de “abogado”.

B. El ejercicio permanente de la abogacía en España tras el reconocimiento del título profesional de origen

Cabe la posibilidad de que un abogado comunitario pueda ejercer la profesión en España plenamente y de forma permanente con su título profesional de origen previo reconocimiento del título. No se trata de homologar su título profesional de origen sino de reconocer la cualificación profesional que lleva aparejada el título. El ciudadano comunitario que desee ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional y superar en todo caso una prueba previa de aptitud.

El art. 22 del Real Decreto 1837/200849 señala que a la autoridad competente española le corresponderá prescribir una prueba de aptitud para ejercicio de profesiones que exijan un conocimiento preciso del derecho positivo español. Esta prueba de aptitud se regula en el art. 23 del Real Decreto 1837/2008. No obstante, la Disposición Transitoria Primera.2 del Real Decreto 1837/2008 dispone que hasta que no se adopten las normas de desarrollo que regulen dicha prueba de aptitud, seguirá aplicándose la Orden de 30 de abril de 199650, que regula el procedimiento de reconocimiento de la profesión de abogado y procurador, con indicación de las características generales a las que ha de ajustarse la prueba de aptitud.

El BOE del pasado 12 de septiembre de 2011 publicó la resolución de la convocatoria del año 2011 de pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de abogado en España por parte de ciudadanos de la UE y de otros Estados parte del EEE que estén en posesión del título exigido en el Estado de origen para el acceso o ejercicio de la profesión de abogado en dicho Estado51. La prueba de aptitud constará de dos fases: 1) la primera fase consistirá en la resolución, por escrito y en castellano, de un caso práctico, a escoger entre aquéllos que proponga la Comisión de Evaluación, y que versarán sobre alguna o algunas de las materias que aparecen relacionadas en el anexo II de la convocatoria52; y, 2) la segunda fase consistirá en la lectura del ejercicio realizado, ante la Comisión de Evaluación, que podrá abrir un turno de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional, durante un período máximo de quince minutos. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes y reclamaciones, un total de 17 aspirantes han sido admitidos a las pruebas de aptitud de abogados comunitarios en la convocatoria del año 2011, y cuya prueba de aptitud realizarán durante el transcurso del año 2012.

C. El ejercicio ocasional de la abogacía en España por abogado que ejerce la profesión con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE

Un abogado que ejerce la profesión con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE puede desplazarse ocasionalmente a España para realizar algunas actividades propias de su profesión. El ejercicio ocasional de la abogacía en España por un “abogado visitante” se regula en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, que transpone el ordenamiento jurídico interno español el contenido de la Directiva 77/249/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por abogados.

La prestación ocasional de servicios en España por un abogado de otro Estado miembro de la UE o del EEE comprende las actividades de consulta, asesoramiento jurídico y actuación en juicio (art. 3.1 Real Decreto 607/1986), sin que el “abogado visitante” pueda desempeñar cometidos que impliquen el ejercicio de función pública o resulten incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios (art. 3.2 Real Decreto 607/1986). Para el ejercicio ocasional de la abogacía en España, el “abogado visitante” no tiene que inscribirse en el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en el que haya de prestar servicios, pero sí presentarse ante el Decanato de su Junta de Gobierno para facilitar los siguientes datos (art. 5 Real Decreto 607/1986): 1) nombre y apellidos; 2) título profesional que posee; 3) dirección postal de su despacho permanente; 4) organización profesional a la que pertenece; 5) dirección postal durante la permanencia en España; 6) en su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado con el que actuará concertadamente53; y, 7) declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.

IV. Las formas jurídicas de ejercicio de la abogacía en España: la relación laboral especial de abogacía [arriba] 

Tras las dos intervenciones legislativas de finales de 2005 (Leyes 22 y 30)54, replicadas por sendas Resoluciones en materia de Seguridad Social55, el mundo de la abogacía se inquietó por la suerte jurídica que tendría un tema en el que muchos abogados se veían directa o indirectamente afectados: la vinculación jurídica de los abogados que ejercen la profesión por cuenta de otros abogados. La Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 creó la relación laboral especial de abogacía y concedió al Gobierno un plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor (Disposición Final Séptima Ley 22/2005) para regularla mediante Real Decreto56. A punto de concluir dicho plazo, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1331/2006, del 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos57.

El abogado que ejerce la abogacía bajo las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET (personalidad, voluntariedad, dependencia y ajenidad) está sujeto al Derecho del trabajo. La relación laboral de servicios tendrá, además, carácter especial si el abogado trabaja por cuenta del titular de un despacho de abogados (individual, colectivo o multiprofesional). La relación laboral especial de abogacía que regula el Real Decreto 1331/2006 encuentra una de sus singularidades58, tal vez la principal, en el elemento subjetivo59, referido a la condición que reúnen los sujetos del contrato de trabajo: el trabajador es un abogado, y el empresario, receptor de la prestación de servicios, es titular de un despacho de abogados. El titular de un despacho individual es un abogado, las personas que se agrupan formando un despacho colectivo son exclusivamente abogados en ejercicio, y quienes forman un despacho multiprofesional son abogados y otros profesionales liberales compatibles. A diferencia de otras relaciones laborales que devienen especiales por el tipo de trabajo considerado en sí mismo o las circunstancias en las que se presta, la principal especialidad de la relación laboral de abogacía reside en el tipo de empresario60. Ello supone la existencia de dos regímenes laborales diferenciados, común o especial, según que el tipo de empresario sea o no titular de un despacho de abogados, planteándose por algún autor hasta qué punto dicho tratamiento respeta el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE)61.

La relación laboral especial entre abogados también se caracteriza por un “elemento intersubjetivo”, referido a un sujeto distinto de las partes que conciertan el contrato de trabajo. Nos estamos refiriendo al cliente, y el lugar que ocupa en la relación, como persona que necesita proteger sus intereses jurídicos y derechos y carece de los medios y/o conocimientos necesarios para ello. Cuando el cliente contrata directamente con el abogado los servicios jurídicos bajo las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET, estamos ante una relación laboral común y no especial, donde el empresario laboral y cliente coinciden. El ejemplo más claro viene ilustrado por la figura del abogado de empresa62, que hay quien lo ha identificado como “abogado de un solo cliente”63. En tal caso, el vínculo jurídico entre el abogado (advocatus) y el empresario adquiere un notable carácter personal (intuitu personae) y fiduciario (fiducia). Todo ello, sin perjuicio de que algunos autores hayan considerado que el ejercicio de la abogacía directamente por cuenta del cliente es un indicio de falta de laboralidad64. La Exposición de Motivos del Real Decreto 1331/2006 destaca la relación triangular que aparece entre el titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos, y señala que el hecho de que el cliente difiera de la persona del empleador hace inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos. En el ámbito de la relación laboral especial entre abogados no coinciden65 quien presta el servicio jurídico (abogado) y la persona con quien el cliente lo contrata (titular del despacho de abogados), ni quien recibe el servicio jurídico (cliente) y quien lo retribuye al abogado que lo presta (titular del despacho de abogados como empresario).

La situación descrita acontece en toda relación laboral especial entre abogados, si bien no es exclusiva de ésta, ya que también se da en algunos supuestos cuando la abogacía se ejerce en régimen laboral común. Piénsese, por ejemplo, en abogados contratados por asociaciones empresariales, compañías aseguradoras, organizaciones sindicales o asociaciones de consumidores y usuarios para prestar servicios jurídicos a los empresarios asociados, asegurados de la compañía, afiliados o no al sindicato, y consumidores, respectivamente, que son los clientes. La falta de correspondencia entre el cliente y la persona que contrata los servicios jurídicos del abogado no es una cuestión baladí y tiene relevancia en el tratamiento de aspectos tan importantes como, por ejemplo, la responsabilidad civil de la empresa frente al cliente por la actuación negligente del abogado que contrató.

El Real Decreto 1331/2006 introduce en la relación laboral especial de abogacía modulaciones, adaptaciones o diferencias respecto a la regulación contenida en el ET para la relación laboral común. En relación con las fuentes reguladoras de la relación laboral especial, el art. 2.b) del Real Decreto 1331/2006 incorpora al cuadro de fuentes el convenio colectivo específico y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, no previsto hasta ahora en el ordenamiento laboral común ni en el de ninguna relación laboral especial. La adopción de un convenio colectivo específico para despachos de abogados resulta complicada, especialmente a la hora de determinar quién ejercerá la representación en un sector tan liberal e independiente como es el de la abogacía. Los usos y costumbres son profesionales [art. 2.d)], dejando fuera el adjetivo “locales”, al que alude el art. 1.3.d) del ET. Así mismo, diversos preceptos del Real Decreto 1331/2006 [arts. 6.1.a), 14.2 y Disposición Adicional Tercera.2] refuerzan la importancia del acuerdo entre el titular del despacho y los representantes de los abogados, aunque el art. 2 del Real Decreto 1331/2006 no lo recoge en el cuadro de fuentes de la relación. El Real Decreto 1331/2006 crea un órgano de representación específico y exclusivo para el ámbito de los despachos de abogados: los representantes legales y sindicales de los abogados, que podrán participar en la negociación de los convenios colectivos a que hace referencia el art. 2.b) del Real Decreto 1331/2006 y en la adopción de acuerdos colectivos. Así mismo, los representantes de los abogados son receptores de la copia básica de los contratos (art. 7.1.párrafo 2º Real Decreto 1331/2006) y su readmisión es obligatoria en caso de despido, salvo acuerdo en contrario (art. 21.2 Real Decreto 1331/2006).

Otra singularidad de esta relación laboral especial es que, junto a los derechos y deberes recogidos en los arts. 4 y 5 del ET, los abogados sujetos a relación laboral especial son titulares de otros que están condicionados, en mayor o menor grado, por las normas que rigen la profesión, incluidas las éticas y deontológicas (art. 5 Real Decreto 1331/2006). Además, el hecho de que los abogados que prestan servicios en despachos se integren en una única categoría profesional, condiciona tanto la duración del período de prueba66, como la promoción profesional y económica en la empresa67, la duración máxima del pacto de no competencia postcontratual68 y la existencia de un grupo único de cotización en la Seguridad Social.

El tiempo de trabajo de los abogados que prestan servicios en despachos tiene particularidades frente al régimen laboral común, en la medida que disponen de un mayor margen de flexibilidad en la utilización y distribución del mismo con el fin de asegurar el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales. A efectos de duración máxima de la jornada laboral ordinaria, el Real Decreto 1331/2006 no incluye los tiempos de espera y desplazamiento, de modo que no parece computar en la jornada ordinaria, por ejemplo, las dilaciones y retrasos que suele haber en los procesos judiciales. La profesión de abogado, sea o no en régimen laboral, exige mucha dedicación, lo cual dificulta la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; siendo esto así, llama la atención que el Real Decreto 1331/2006 no haya introducido ninguna singularidad en el derecho de los abogados a la conciliación.

En relación con las modalidades contractuales, a diferencia de la relación laboral común, en el ámbito de la contratación especial entre abogados la concertación de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado [art. 15.1.a) ET] tiene muy difícil encaje porque el objeto del contrato (ejercicio de la abogacía) carece de autonomía y sustantividad, por coincidir con la propia actividad habitual del despacho de abogados. Respecto al contrato de trabajo en prácticas, el régimen común del art. 11.1 del ET y del Real Decreto 488/1998 presenta algunas modulaciones o adaptaciones para la relación laboral especial de abogacía, que se establecen en el art. 9 y en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1331/2006.

También existen diferencias entre la relación laboral común y esta relación laboral especial en materia de pactos. En relación con el período de prueba, mientras el art. 14.1.párrafo 1º del ET fija la duración máxima legal del período de prueba en función de la titulación - siendo de 6 meses para los técnicos titulados y 2 meses para el resto de trabajadores - el art. 8.2 del Real Decreto 1331/2006 establece la duración del período de prueba en función de la duración del contrato y no de la titulación, que es la misma para todos los abogados que prestan servicios en despachos (licenciado en Derecho)69. Respecto al pacto de permanencia que se introduce en una relación laboral especial de abogacía, éste difiere en algunos aspectos con el que se adopta en el marco de una relación laboral común: 1) la formación que recibe el abogado, y justifica la posterior celebración del pacto de permanencia, no está dirigida, como ocurre en la relación laboral común, a la puesta en marcha de proyectos determinados o la realizacción de un trabajo específico (art. 21.4 ET)70; y, 2) mientras el art. 21.4 del ET prevé la indemnización de daños y perjuicios cuando el trabajador abandona la empresa antes de cumplirse el período de permanencia, el art. 11.3 del Real Decreto 1331/2006 añade que su cuantía no podrá ser superior a los gastos que el titular del despacho hubiera soportado como consecuencia de la formación o especialización. En relación con el pacto de dedicación exclusiva, mientras en el ámbito de la relación laboral común la prestación de servicios en régimen de exclusividad para un único empresario se prevé cuando medie pacto de plena dedicación/exclusividad o cuando la otra actividad que vaya a realizar el trabajador se estime concurrencia desleal (art. 21.1 ET), en el ámbito de la relación laboral especial de abogacía, la prestación de servicios lo es siempre en régimen de exclusividad, salvo que el contrato sea a tiempo parcial o medie acuerdo expreso en contrario (art. 10 RLEA), y quedando fuera del pacto el turno de oficio en el sistema de Justicia Gratuita, la asistencia a familiares y otras actividades como, por ejemplo, las académicas y/o docentes. Finalmente, el pacto de no competencia postcontractual, a diferencia del régimen laboral común, no se regula en términos de prohibición o impedimento, sino en términos de restricción o limitación. Así, el abogado, en virtud del pacto y tras la extinción del contrato que le vincula al despacho, no tiene prohibido el ejercicio de la abogacía en todo caso, sino sólo cuando vaya referida a clientes del mismo despacho, sin incluir entre ellos, salvo acuerdo expreso en contrario, los que hubiera aportado al inicio de la relación laboral, o cuando esté relacionada con asuntos en que hubiera intervenido durante su relación contractual especial. Además, mientras el art. 21.3 del ET fija la duración máxima legal del pacto de no competencia postcontractual en función de la titulación del trabajador (2 años para los técnicos y 6 meses para el resto de trabajadores), el art. 12.2 del Real Decreto 1331/2006 fija una única duración máxima (2 años), como única es también la titulación de todos los abogados que prestan servicios en el despacho.

La relación laboral especial de abogacía también presenta diversas particularidades en materia de extinción del contrato de trabajo. En relación con el plazo de preaviso, mientras el art. 49.1.d) del ET señala que para la relación laboral común será el establecido en convenio colectivo o por la costumbre del lugar, el art. 22.1.párrafo 1º del Real Decreto 1331/2006 precisa que el plazo de preaviso no podrá ser inferior a 45 días ni superior a 3 meses, tanto si la extinción de la relación laboral especial es por voluntad del titular del despacho como por voluntad del abogado. Entre las singularidades más importantes en materia de extinción contractual, destaca la posibilidad que tiene el titular del despacho de extinguir el contrato de trabajo cuando concurra manifiesta y grave quiebra de la confianza que se depositó en el abogado, cuando se acredite que el nivel profesional del abogado es notablemente inferior al adecuado, cuando el abogado adquiera y mantenga la condición de socio durante un tiempo superior a 2 años (art. 20.1 Real Decreto 1331/2006), o cuando ejerza la abogacía en otro despacho durante el disfrute de una excedencia voluntaria, sin previa autorización del despacho (art. 20.1 Real Decreto 1331/2006).

V. El ejercicio de la abogacía en España y la modernización de la administración de justicia: la nueva oficina judicial y las TIC [arriba] 

Uno de los objetivos de la Administración de Justicia en España es el de su modernización para ofrecer a los ciudadanos un servicio público ágil, transparente, responsable y plenamente conforme con los valores constitucionales. Este proceso de modernización pasa por un cambio en las estructuras organizativas a través de la implantación de la nueva Oficial Judicial, y por la incorporación plena y coordinada de las TIC en la Administración de Justicia.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, establece un nuevo diseño en la organización de la Administración de Justicia. Tal como recoge el Preámbulo de la norma “… se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella - continúa señalando el Preámbulo de la norma - se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización de trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales…”. Junto a la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro, existen otros objetivos complementarios, “…entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable…”. El tema no está exento de opiniones críticas y hay quien considera que el reparto de tareas entre Juez/ Magistrado y Secretario judicial va a suponer que el Juez no pueda seguir cada asunto de forma cercana para cumplir, en última instancia, su función de administrar justicia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En esta nueva organización de la Oficina Judicial, la norma también hace referencia a la organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluidos los abogados, para que su actividad profesional se lleve a cabo con eficacia y responsabilidad.

Una de las directrices del Plan Estratégico de Modernización de la Justicia 2009- 2012 es la aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Justicia española, con el desarrollo de aplicaciones y programas informáticos que ofrezcan mayor agilidad y seguridad en la gestión de los procesos judiciales, así como el funcionamiento integrado entre todas las Administraciones, permitiendo la comunicación entre sus aplicaciones informáticas, para conseguir un mejor servicio a los ciudadanos y un mejor funcionamiento interno de la propia Administración de Justicia. La integración de las TIC en la Administración de Justicia se manifiesta, por ejemplo, en: 1) el impulso, creación y actualización en internet de diversos portales de la Administración de Justicia71; 2) el expediente electrónico, que permitirá la progresiva supresión del papel; 3) la digitalización de todos los documentos en papel; 4) la validación de actuaciones, escritos y grabaciones con firma digital; etc. Uno de los grandes retos es el funcionamiento integrado y conjunto de las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia, tarea nada sencilla.

El 7 de julio de 2011 entró en vigor en España la Ley 18/2011, que tiene por objeto regular el uso de las TIC por los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos. Los arts. 6 y 7 de la Ley 18/2011 recogen los derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Uno de los aspectos que merece la pena subrayar sobre este punto, es que la Ley configura al mismo tiempo el uso de las TIC como un derecho y un deber de los profesionales de la justicia. La Ley 18/2011 y sus normas de desarrollo constituyen una novedad en España porque nunca hasta entonces el uso de las TIC en la Administración de Justicia había recibido un tratamiento legal desde la perspectiva de los derechos y deberes de los profesionales de la justicia.

Los Abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para el ejercicio de su profesión, tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios electrónicos. Concretamente, el art. 6.2 de la Ley 18/2011 reconoce a los profesionales de la justicia, incluidos los abogados, los siguientes derechos relacionados con el uso de los medios electrónicos en la actividad judicial: 1) derecho a acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada; 2) derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo; 3) derecho a que la Administración de Justicia conserve en formato electrónico los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales; 4) derecho a utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales; y, 5) derecho a la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia.

Por otra parte, el uso de las TIC también se presenta como un deber de los profesionales de la justicia. En este sentido, el art. 6.3 de la Ley 18/2011 dispone que los profesionales tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y los requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Hoy en día es cada vez más frecuente manejar los términos “firma electrónica”, “sede judicial electrónica”, “expediente electrónico”, etc. En definitiva, uno de los retos de la abogacía en la actualidad es la plena integración del uso de las TIC en el ejercicio de la profesión. La presentación de escritos y documentos por vía telemática permitirá en un futuro, más próximo que lejano, la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. La incorporación de las TIC en la Administración de Justicia obligará al abogado no sólo a adquirir nuevas habilidades tecnológicas o a disponer de determinados medios para el desempeño de su trabajo, sino también a comprender el modo de proceder bajo esta nueva lógica, la tecnológica72.

VI. El papel del abogado en el sistema español de asistencia jurídica gratuita [arriba] 

La Ley 1/1996, de 10 de enero, regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita en España, atribuyendo a los Colegios de Abogados la regulación y organización de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, y garantizando, en todo caso, su prestación continuada atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición. Además, la justicia gratuita se administra de forma diferente en cada Comunidad Autónoma según su propia legislación autonómica, lo cual origina en ocasiones la existencia de criterios diferentes en unas Comunidades Autónomas y en otras para la concesión del derecho. La Ley 1/1996 optó por desjudicializar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, es decir, el reconocimiento del derecho no corresponde a los Tribunales sino a órganos colegiados de carácter administrativo, que son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de cada Comunidad Autónoma, que conjuntamente con los Colegios profesionales de Abogados y Procuradores radicados en cada Comunidad Autónoma, intervienen en la tramitación de las solicitudes.

El V Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita 2006-201073, publicado el pasado mes de julio de 2011, señala que durante el año 2010: 1) el número de solicitudes de Asistencia Jurídica Gratuita en España fue superior a 835.000; 2) el número de asuntos de Justicia Gratuita tramitados ascendió a casi 1.600.000; y, 3) hubo más de 36.000 abogados adscritos al Servicio del Turno de Oficio, más de 30.000 adscritos al Servicio de Asistencia Letrada al Detenido, y más de 4.000 adscritos al Servicio de Orientación Jurídica. Estos datos permiten concluir que el ejercicio de la abogacía en este ámbito tiene una importancia cuantitativa considerable. El ejercicio de la abogacía en el ámbito del sistema de Justicia Gratuita también es cualitativamente significativo, tanto por el tipo de colectivos que demandan el asesoramiento y/o asistencia jurídica, como por los temas que pueden tramitarse a través de este sistema y las condiciones de trabajo en las que se presta el servicio.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita permite que los ciudadanos sin recursos económicos suficientes puedan proveerse de los profesionales necesarios y así ver adecuadamente satisfechos sus derechos e intereses legítimos, materializándose su derecho a la tutela judicial efectiva, que el art. 24 de la CE consagra como un derecho constitucional fundamental. En los últimos años ha habido un considerable incremento de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en España debido, en parte, a la situación de crisis económica que atraviesa el país desde el año 2007, y que ha motivado un aumento del número de personas que solicitan la asistencia jurídica gratuita porque acreditan insuficiencia de recursos para litigar. Además, en los últimos años, la Ley 1/1996 ha sido reformada en varias ocasiones para extender el derecho a la asistencia jurídica gratuita a nuevos colectivos. Así, desde el año 2005, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce no sólo a los extranjeros que se hallen legalmente en España y carezcan de recursos para litigar, sino también a los extranjeros sin residencia legal en España que carezcan de recursos [art. 2.a) Ley 1/1996]74. Además, las víctimas de violencia de género, desde el año 2004 (art. 3.5.párrafo 2º Ley 1/1996)75, y las víctimas de terrorismo, desde el año 2005 (art. 3.5.párrafo 2º y Disposición Final Ley 1/1996)76, pueden solicitar y recibir de inmediato la defensa jurídica gratuita especializada sin tener que acreditar previamente la carencia de recursos suficientes, y sin perjuicio de que si no se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita después de haberla recibido, deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. Por otra parte, el derecho a la asistencia jurídica gratuita también se ha ido ampliado en los últimos años a otros colectivos, aunque dispongan de cierto nivel de ingresos y recursos económicos. En este sentido, por ejemplo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza, desde el año 2003, a quien ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial (art. 5.párrafo 1º Ley 1/1996)77, y desde el año 2005, a las personas con discapacidad y a quienes tengan a su cargo personas con discapacidad (art. 5.párrafo 2º Ley 1/1996)78, así como a las asociaciones de utilidad pública que tengan por finalidad la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad (Disposición Adicional Segunda, párrafo 3º, Ley 1/1996)79.

La extensión de la Ley 1/1996 a nuevos colectivos ha supuesto un incremento de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, con el consiguiente aumento del volumen de trabajo de los abogados de oficio, que además han de tener conocimientos jurídicos sobre nuevos temas, como la violencia de género, la discapacidad o los extranjeros en situación irregular, por poner algunos ejemplos. Otro de los retos del ejercicio de la abogacía en el sistema de Justicia Gratuita es la revisión y actualización de los baremos que se utilizan para fijar las retribuciones, y que distan bastante de las minutas que los abogados extienden fuera de este ámbito. El uso de las TIC en la Administración de Justicia también se ha extendido al sistema de Justicia Gratuita, y actualmente se trabaja en la tramitación integrada y telemática de todo el procedimiento de solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, lo cual supone un nuevo reto para la abogacía en este ámbito. Sin duda, el ejercicio de abogacía en el sistema de Justicia Gratuita tiene nuevas perspectivas ante así.

VII. El papel del abogado en el sistema español de solución extrajudicial de conflictos [arriba] 

La abogacía en España tiene hoy en día otro gran reto relacionado con su papel en la desjudicialización de determinados asuntos y el recurso a la conciliación, mediación y arbitraje como sistemas alternativos eficaces para la resolución de los conflictos. La UE impulsó en su día la mediación como sistema de resolución de conflictos. Recientemente, la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, por la que se regulan determinados aspectos de la mediación en asuntos penales y civiles, obligó a los Estados miembros de la UE a que antes del 21 de mayo de 2011 estableciesen sistemas de mediación para la resolución de las controversias transfronterizas. La transposición al Derecho interno español del contenido de dicha Directiva se retrasó hasta el pasado 5 de marzo de 2012, fecha en la que se aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles que, como su propia nombre indica, se aplica a las mediaciones civiles o mercantiles, no así a la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas, la mediación laboral ni a la mediación en materia de consumo.

Antes de la adopción del Real Decreto-Ley 5/2012, la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas ya contaban con normas reguladoras de la mediación en el ámbito familiar, incluso algunas como Cataluña80 y Cantabria81, también contaban con leyes de mediación de carácter general.

La figura del mediador en los procesos de mediación es clave y, por ello, la mayoría de las normas de mediación en España insisten en la formación teórico-práctica específica del mediador. Aunque no es preciso que el mediador sea abogado, ni siquiera jurista, ello no significa que el abogado no pueda intervenir en la mediación, por ejemplo, como asesor del mediador, como asesor de las partes interesadas en la mediación, en representación de las partes, o para redactar de forma adecuada, en su caso, el acuerdo de mediación82. En este sentido, por ejemplo, el art. 15.3 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en Derecho Privado de Cataluña, señala expresamente que el mediador debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado designado libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la base del resultado de la mediación. En definitiva, puede afirmarse que otro de los retos del abogado en la actualidad es su papel en la resolución extrajudicial de conflictos como, por ejemplo, a través de la mediación.

VIII. Conclusiones [arriba] 

Teniendo siempre presente la esencia de la abogacía y los valores deontológicos que deben acompañar su ejercicio, la autora concluye que las normas jurídicas que regulan la profesión en España se han visto recientemente afectadas por la necesidad de abordar nuevos retos. Los retos de la abogacía pueden concretarse en las siguientes acciones:

- Garantizar la formación integral de los abogados para responder a los requerimientos de una sociedad globalizada cada vez más compleja.

- Finalizar el proceso de transposición al Derecho interno de los Estados miembros de la UE de las Directivas comunitarias que permiten el ejercicio ocasional o permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, superando los obstáculos que limiten el ejercicio de la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y de la libertad de establecimiento como trabajador por cuenta propia. En este mismo contexto tienen cabida los mecanismos articulados para el ejercicio de la abogacía en la UE por nacionales procedentes de terceros países o de aquéllos que obtuvieron su título en un Estado no miembro, así como los instrumentos habilitados para el ejercicio transfronterizo de la profesión.

- Modernizar la Administración de Justicia con el fin de garantizar que el servicio que presta a los ciudadanos sea ágil, transparente, responsable y conforme con los valores constitucionales, lo cual conlleva un cambio significativo en su organización y un gran desafío para todos los profesionales que trabajan al servicio de la justicia, incluidos los abogados, cuya cooperación, participación y adaptación son imprescindibles.

- Replantear el papel del abogado dentro del sistema de Justicia Gratuita. El número de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en España se ha disparado de un tiempo a esta parte. La crisis económica que atraviesa el país desde el año 2007 ha supuesto un incremento considerable del número de personas que solicitan asistencia jurídica gratuita porque carecen de recursos para litigar. El número de solicitudes también ha aumentado porque el derecho a la asistencia jurídica gratuita se ha extendido a nuevos colectivos en los últimos años. Esta situación trae consigo más trabajo para los abogados, que además encuentran temas litigiosos inexistentes hace unos años y para los que deben estar preparados, como la violencia de género, la discapacidad o temas de extranjería, por poner algunos ejemplos. El ejercicio de la abogacía en el ámbito del sistema de Justicia Gratuita también tiene ante sí el reto de revisar y actualizar los baremos utilizados para fijar las retribuciones de los abogados, y que distan bastante de las minutas que se extienden fuera de este ámbito. Asimismo, la tramitación integrada y telemática de todo el procedimiento de solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, también supone un nuevo reto para la abogacía.

- Destacar la labor del abogado en la aplicación de los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje), tanto de ámbito nacional como internacional. El abogado desempeña una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar estos instrumentos alternativos al proceso judicial. Más allá del ámbito del asesoramiento jurídico y la asistencia letrada en el proceso judicial, la presencia y actuación del abogado en los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos existe desde hace años, pero es ahora cuando comienza a cobrar un papel más relevante, especialmente cuando se trata de controversias con una clara dimensión internacional.

- Desarrollar y consolidar nuevas formas jurídicas de organizar la abogacía, que van más allá del ejercicio por cuenta propia. En las últimas décadas la figura del abogado por cuenta ajena, sujeto a una relación laboral, se ha extendido en España. La nueva realidad y perspectivas de la abogacía también han conducido a que cada vez sea más frecuente el ejercicio de la profesión en grupo, bajo fórmulas muy variadas, que van desde la agrupación de varios abogados como socios en régimen societario, pasando por las colaboraciones profesionales de varios abogados que mantienen su independencia, hasta el ejercicio de la profesión a través de sociedades profesionales, o, simplemente, el ejercicio en grupo por varios abogados que se limitan a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios.

IX. Bibliografía [arriba] 

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Viñuelas Zahínos, María Teresa. La libre circulación del abogado en la Unión Europea, Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2004.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora Titular de Universidad en el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid-España).

1 Abreviaturas utilizadas en el trabajo: ANECA: Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. BO: Boletín Oficial. BOE: Boletín Oficial del Estado. CE: Constitución Española. Corr. Err.: corrección de errores. ECTS: European Credit Transfer System. EEE: Espacio Económico Europeo. RGSS: Régimen General de la Seguridad Social. TIC: tecnologías de la información y la comunicación. UE: Unión Europea.
2 Sobre la nueva dimensión internacional de la abogacía, véase, Garrigues Walker, Antonio: “El ejercicio de la abogacía”, en Diario la Ley, núm. 7724, de 27 de octubre de 2011. Tal como afirma Hernández Gil, Antonio. “Encuentros en Madrid: la abogacía en un mundo sin fronteras”, en Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 2071, 2008: “la profesión de abogado está sufriendo en todas partes una profunda transformación, y, sin duda, uno de los vectores más característicos de esa transformación es su internacionalización: en los clientes, en los asuntos, en los Tribunales (como la Corte Penal Internacional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos)”.
3 Sobre el significado y alcance del término “Derecho Global”, véase, Domingo Oslé, Rafael. ¿Qué es el Derecho Global?, Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2008.
4 El Carnet de Abogado Europeo del Consejo de la Abogacía Europea fue creado en el año 1978. Este carnet identifica a su titular en los idiomas oficiales del Consejo de la Abogacía Europea, como un abogado colegiado en un Estado miembro de la UE. En nombre del Consejo de la Abogacía Europea, los Colegios de Abogados nacionales entregan los carnets a sus abogados colegiados, según las condiciones acordadas en cada Estado miembro. Actualmente, más de 500 abogados colegiados en España han solicitado o ya tienen en su poder el nuevo carnet de abogado europeo.
5 La UE está integrada por 27 Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos (Holanda), Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Suecia.
6 Los Estados parte del Acuerdo sobre el EEE son, además de los 27 Estados miembros de la UE, los 3 Estados siguientes: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
7 Sobre la organización empresarial de la abogacía en la actualidad, véase, Moreno Liso, Lourdes y Viñuelas Zahinos, María Teresa. “El abogado del siglo XXI”, en Diario La Ley, núm. 5618, de 24 de septiembre de 2002.
8 El Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española señala que el Abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
9 BOE núm. 260, de 31 de octubre de 2006. Hasta la fecha, la Ley 34/2006 ha sido modificada en dos ocasiones, primero por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y más recientemente por el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.
10 BOE núm. 143, de 16 de junio de 2006.
11 BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2004. El Real Decreto 285/2004 ha sido modificado posteriormente a su entrada en vigor, primero por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo (BOE núm. 67, de 19 marzo 2005), y después por la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (BOE núm. 260, de 30 octubre 2007).
12 BOE núm. 186, de 4 de agosto de 2011. Corr. Err., BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 2011.
13 BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2008.
14 BOE núm. 78, de 1 abril 1986. Corr. Err., BOE núm. 92, de 17 abril 1986. El Real Decreto 607/1986 ha sido modificado posteriormente a su entrada en vigor, primero por el Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre (BOE núm. 227, de 21 septiembre 1988), y después por la Disposición Final Primera del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (BOE núm. 280, de 20 noviembre 2008).
15 BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2006.
16 BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009. Corr. Err., BOE núm. 84, de 7 de abril de 2010.
17 BOE núm. 160, de 6 de julio de 2011.
18 En los últimos años, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ha sido reformada por las disposiciones siguientes: 1) Disposición Final Decimoquinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8 enero 2000; Corr. Err., BOE núm. 90, de 14 abril 2000, y núm. 180, de 28 julio 2000); 2) Disposición Adicional Trigésima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 30 diciembre 2000; Corr. Err., BOE núm. 155, de 29 junio 2001); 3) Art. 78 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31 diciembre 2002; Corr. Err., BOE núm. 81, de 4 abril 2003); 4) Disposición Final Cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164, de 10 julio 2003); 5) La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas (BOE núm. 277, de 19 noviembre 2003); 6) Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BOE núm. 313, de 29 diciembre 2004. Corr. Err., BOE núm. 87, de 12 abril 2005); 7) Art. único de la Ley 16/2005, que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la UE (BOE núm. 171, de 19 julio 2005); y, 8) Art. 12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (BOE núm. 266, de 4 noviembre 2009; Corr. Err., BOE núm. 84, de 7 abril 2010).
19 La Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 señala que “…esta Ley entrará en vigor a los cinco años de su publicación…” en “Boletín Oficial del Estado”. La Ley 34/2006 fue publicada en el BOE núm. 260, de 31 octubre 2006.
20 La Disposición Final Tercera del Real Decreto 775/2001 dispone que “…el presente real decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 34/2006, de 30 de octubre…”, es decir, el 31 de octubre de 2011.
21 En España, la incorporación a un único Colegio de Abogados es suficiente para ejercer la profesión en todo el territorio nacional. La colegiación se llevará a cabo en el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal. Este sistema de colegiación única para todo el territorio nacional facilita la movilidad profesional del abogado, permitiendo el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potenciando la libre elección del abogado por el cliente. No obstante, el abogado que ejerza profesionalmente en el ámbito territorial de un Colegio de Abogados distinto de aquel en el que está colegiado, deberá comunicarlo al Colegio del ámbito territorial en el que vaya a ejercer. Esta comunicación podrá efectuarse a través del Colegio de Abogados en el que está colegiado, a través del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico. El listado de los 83 Colegios de Abogados de España puede consultarse en: http:// portalCGAE/ printPortal. do?urlPagina=S001011001/es_ES.html
22 El art. 2.3 de la Ley 34/2006 establecía en su redacción inicial que el título profesional de abogado sería expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Sin embargo, la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 5/2012 reformó el art. 2.3 de la Ley 34/2006 para cambiar el Ministerio competente de la expedición del título profesional de abogado, que ya no es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sino el Ministerio de Justicia.
23 Tal como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006, la exigencia de regular el acceso a la profesión de abogado, estableciendo un sistema de evaluación de la capacitación profesional, se puso de manifiesto de manera significativa en los Congresos Generales de la Abogacía Española celebrados en León (1970), Palma de Mallorca (1989), La Coruña (1995), Sevilla (1999), Salamanca (2001) y Santa Cruz de Tenerife (2005).
24 Está previsto que el Gobierno desarrolle reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.
25 En España, por ejemplo, además del Título de Grado en Derecho, también tiene contenidos jurídicos el Título de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos. En cualquier caso, habrá que esperar para comprobar si, finalmente, otros títulos universitarios, además del de Grado en Derecho, dan acceso a los cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado.
26 Sobre esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume. “El acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales”, en Revista de Educación y Derecho, núm. 1, octubre 2009-marzo 2010, pp. 23-50.
27 Concretamente, el art. 3.1 del Real Decreto 775/2011 señala que los títulos universitarios de grado que dan acceso a los cursos de formación deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas: a) conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos; b) conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos; c) conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales; d) interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los principios y valores sociales, éticos y deontológicos como herramienta de análisis; e) pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas; f) resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción; g) manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto; y, h) utilizar las tecnologías de la información y la comunicación para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.
28 Véase, arts. 3.1 y 4.1 de la Ley 34/2006 y art. 4.1.a) del Real Decreto 775/2011.
29 Véase, arts. 3.1 y 5.1 de la Ley 34/2006 y art. 4.1.b) del Real Decreto 775/2011.
30 Véase, art. 4.1.c) del Real Decreto 775/2011.
31 El art. 7 del Real Decreto 775/2011 señala que la formación impartida por las universidades deberá recibir previamente la acreditación de la ANECA o del correspondiente órgano de evaluación de la Comunidad Autónoma conforme al procedimiento de verificación de títulos universitarios previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Nótese que el art. 4.1.a) del Real Decreto 775/2011 admite que los cursos de formación para abogados impartidos por las universidades pueden configurarse: 1) dentro de un título oficial específico de Máster Universitario; 2) combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad, española o extranjera; y, 3) reconociendo créditos obtenidos en otras enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad.
32 Véase, art. 3.2 de la Ley 34/2006 y art. 5.1 del Real Decreto 775/2011. Nótese que la universidad no tiene la obligación de suscribir el convenio con el Colegio de Abogados de la provincia donde radique la universidad, limitándose la norma a señalar que la universidad deberá suscribirlo con al menos un Colegio de Abogados. Por otra parte, la norma señala que el convenio que una universidad suscriba con un Colegio de Abogados será a efectos de organizar las prácticas externas que los alumnos realizarán tras los cursos formativos, sin hacer alusión a la necesidad de convenir aspectos relativos a los cursos de formación propiamente dichos como, por ejemplo, la programación o los contenidos formativos.
33 Hasta hace bien poco tiempo, eran muy escasas las universidades que, además de impartir los estudios de licenciado en Derecho, contaban con una escuela de práctica jurídica para formar a recién licenciados en Derecho que deseaban ejercer la abogacía. En cualquier caso, esta formación nunca se configuraba como obligatoria y reglada, sino de manera voluntaria. A partir de ahora, esta formación es reglada y oficial, y obligatoria para quien desee ejercer la abogacía. En definitiva, las universidades tienen ante sí el reto no sólo de seguir formando a licenciados en Derecho, sino también de comenzar a formar a los futuros abogados.
34 El art. 68.d) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (BOE núm. 164, de 10 junio 2001), señala que corresponde al Consejo General de la Abogacía Española, “…autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas….”.
35 El art. 6 del Real Decreto 775/2011 regula el procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica de los Colegios de Abogados. Cuando es el Colegio de Abogados el que imparte los cursos de formación a través de su Escuela de Práctica Jurídica, el convenio que éste suscriba con una universidad debe asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6 del Real Decreto 775/2011 para la acreditación de los cursos de formación que vaya a impartir. Sin embargo, cuando es una universidad la que va a impartir los cursos de formación en el marco de un programa de posgrado, el convenio que la universidad debe suscribir con un Colegio de Abogados se limita a garantizar la organización de las prácticas externas que los alumnos realizarán tras los cursos de formación, sin entrar en aspectos relativos al cumplimiento de los requisitos para la acreditación de los cursos. Ello permite concluir que la norma no trata de forma análoga los cursos de formación especializada a cargo de las universidades y de las escuelas de práctica jurídica de los Colegios de Abogados, apreciándose cierto grado de desconfianza en el legislador hacia las escuelas de práctica jurídica. Sobre esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume, 2009, pp. 23-50.
36 Véase, art. 3.2 de la Ley 34/2006 y art. 5.2 del Real Decreto 775/2011.
37 El Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) persigue la convergencia europea en materia de educación superior. La Declaración de Bolonia (1999) estableció las bases para la construcción del EEES, sobre la base seis objetivos: 1) la adopción de un sistema fácilmente legible y comparable de titulaciones, mediante la implantación, entre otras cuestiones, de un Suplemento al Diploma; 2) la adopción de un sistema basado, fundamentalmente, en dos ciclos principales (Grado y Posgrado); 3) el establecimiento de un sistema de créditos, como el sistema ECTS; 4) la promoción de la cooperación Europea para asegurar un nivel de calidad para el desarrollo de criterios y metodologías comparables; 5) la promoción de una necesaria dimensión Europea en la educación superior con particular énfasis en el desarrollo curricular; y, 6) la promoción de la movilidad y remoción de obstáculos para el ejercicio libre de la misma por los estudiantes, profesores y personal administrativo de las universidades y otras Instituciones de enseñanza superior europea. El sistema europeo de créditos ECTS es uno de los instrumentos para conseguir la armonización de las enseñanzas superiores de los Estados europeos. Tal como establece el art. 3 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, que establece en España el sistema europeo de créditos ECTS y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: “…el crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios…”. El art. 4.5 del Real Decreto 1125/2003 señala que el número mínimo de horas por crédito será de 25, y el número máximo de 30. El plan de estudios para la formación del abogado comprende 60 créditos ECTS, de modo que cabe deducir que los cursos de formación tendrán en total una duración de entre 1500 y 1800 horas. No obstante, conviene advertir que en la asignación de créditos, el art. 3 del Real Decreto 1125/2003 computa no sólo las horas lectivas de clase sino también las horas que el alumno dedica fuera del aula al estudio, la preparación y realización de trabajos, etc. Por tanto, del número total de horas que comprenden los 60 créditos ECTS de los cursos de formación (entre 1500 y 1800), las horas lectivas dedicadas a clase representan aproximadamente un tercio del total, pudiendo oscilar entre 500 y 900 horas.
38 El art. 4.3 de la Ley 34/2006 señala que la duración de los cursos de formación será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el art. 6. Por su parte, el art. 6.1 de la Ley 34/2006 establece que las prácticas externas deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos. La fórmula empleada por la Ley 34/2006 para fijar la duración de los cursos de formación (art. 4.3 Ley 34/2006) y de las prácticas externas (art. 6.1 Ley 34/2006) generó en su día confusión porque daba lugar a dos posibles interpretaciones: 1) considerar que la duración es de 90 créditos ECTS (60 créditos de cursos de formación y 30 créditos de prácticas externas); o, 2) considerar que la duración es de 120 créditos ECTS (60 créditos de cursos de formación y 60 créditos de prácticas externas). Finalmente, el Real Decreto 775/2011 clarificó este punto, al señalar expresamente que la duración total del plan de estudios es de 90 créditos ECTS, distribuyéndose 60 créditos ECTS para los cursos de formación (art. 12.1 Real Decreto 775/2011) y 30 créditos ECTS para las prácticas externas (art. 14.1 Real Decreto 775/2011). Sobre esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume, 2009, pp. 23-50; y Tomás Martínez, Gema. “El futuro de la formación inicial de la abogacía en el nuevo marco profesional y académico”, en Diario La Ley, núm. 7227, de 28 de julio de 2009.
39 Tal como se ha indicado más arriba, el art. 4.5 del Real Decreto 1125/2003 señala que cada crédito ECTS comprenderá un mínimo de 25 horas y un máximo de 30 horas, de modo que siendo 30 el número de créditos ECTS que tienen las prácticas externas dentro del plan de estudios, tendrán una duración de entre 750 y 900 horas.
40 BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011.
41 Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, regula los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto de 2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE núm. 259, de 27 octubre 2011).
42 Art. 7.1 de la Ley 34/2006 y art. 17.2 del Real Decreto 775/2011.
43 Art. 7.5 de la Ley 34/2006 y art. 17.1 del Real Decreto 775/2011.
44 Las 50 preguntas tipo test se distribuirán del siguiente modo: 25 preguntas evaluarán conocimientos de deontología profesional, responsabilidades vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, funcionamiento de la asistencia jurídica gratuita, entorno organizativo colegial y marco jurídico del ejercicio de la profesión de abogado. 25 preguntas evaluarán la capacidad para aplicar conocimientos jurídicos básicos para el ejercicio de la abogacía e integrar la defensa y la postulación de los derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional nacionales e internacionales. Las preguntas versarán sobre estrategia de defensa procesal y extraprocesal, organización y competencia judicial, representación procesal y defensa técnica y conceptos jurídicos fundamentales.
45 Sobre esta cuestión, véase, Viñuelas Zahínos, María Teresa. La libre circulación del abogado en la Unión Europea, Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2004.
46 BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2004. El Real Decreto 285/2004 ha sido modificado posteriormente por: 1) el Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto; 2) el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo; y, 3) el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre.
47 BOE núm. 119, de 19 de mayo de 2006.
48 La Disposición Adicional Novena de la Ley 34/2006 fue incorporada por la Disposición Final Tercera, Tres del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.
49 El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (BOE núm. 280, 20 noviembre 2008), tiene por objeto regular el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la UE o del EEE, y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
50 La Orden de 30 de abril de 1996, desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre de 1991, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros de la UE y de otros Estados parte del EEE, que exijan una formación superior mínima de 3 años, en la que afecta a las profesiones de Abogado y Procurador (BOE núm. 112, de 8 mayo 1996).
51 Hasta la fecha, se han dictado las siguientes Resoluciones correspondientes a la convocatoria de 2011: 1) Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 219, de 12 septiembre 2011); 2) Resolución de 11 de octubre de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se publica la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para participar en las pruebas de aptitud de acceso al ejercicio de la profesión de abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 253, de 20 octubre 2011); y, 3) Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes admitidos para participar en las pruebas de aptitud de acceso al ejercicio de la profesión de abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se determina la fecha de celebración de dichas pruebas (BOE núm. 274, de 14 noviembre 2011).
52 La Comisión de Evaluación elegirá de entre dichas materias aquellos temas que por su contenido esencialmente práctico hayan de ser objeto de la prueba, pudiendo optar por la selección de supuestos y casos prácticos distintos en función del número de solicitantes y de la formación por ellos acreditada. Para la resolución del caso práctico los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de seis horas, y se permitirá, exclusivamente, la utilización de todo tipo de textos legales y manuales jurídicos que sean aportados por el interesado para la ocasión.
53 Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar (art. 6 Real Decreto 607/1986). Esta concertación implica que el “abogado visitante” será acompañado por español con el fin de garantizar la protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del “abogado visitante”. El concierto será comunicado en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el “abogado visitante” mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte. Como consecuencia de dicha actuación concertada, el abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado visitante” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.
54 Véase, Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE núm. 277, de 19 de noviembre); y Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2006 (BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2005; Corr. Err., BBOOEE núm. 76, de 30 de marzo de 2006 y núm. 81, de 5 de abril de 2006).
55 Véase, Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2005); y Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (BOE núm. 3, de 4 de enero de 2006).
56 La maquinaria para la regulación de esta relación laboral especial comenzó a ponerse en mancha a raíz de las inspecciones practicadas a inicios del año 2004 en diversos despachos de abogados con objeto de comprobar si las condiciones laborales de los abogados que prestaban servicios en ellos eran conformes a la normativa laboral vigente. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó que en muchos casos los abogados estaban vinculados a los despachos por medio de relaciones de naturaleza civil y mercantil cuando, en realidad, las condiciones de la prestación de servicios eran las propias de una relación de carácter laboral. En la primavera del año 2005 los máximos representantes del Consejo General de la Abogacía Española mantuvieron reiteradas reuniones con las diversas Administraciones Públicas implicadas y, vistos los perjuicios que podían acarrear las inspecciones en curso, se promovió y finalmente se consiguió una modificación legislativa reflejada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. El legislador comenzó a normalizar esta situación en noviembre de 2005, a través de la Disposición Adicional Primera en la Ley 20/2005, que creó la relación laboral especial de abogacía. Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas iniciados a raíz de las citadas inspecciones quedarían resueltos con el alta de los abogados en el RGSS antes del 1 de febrero de 2006.
57 Sobre la relación laboral especial de abogacía, véase, por todos, Albiol Montesinos, Ignacio, Alfonso Mellado, Carlos L., Aradilla Marqués, María José, Blasco Pellicer, Ángel y Goerlich Peset, José María. La relación laboral especial de los abogados, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007; desdentado bonete, Aurelio. “La relación laboral especial de los abogados con los despachos. Algunos puntos críticos”, en Revista del Poder Judicial, núm. 85, 2007; y Sempere Navarro, Antonio V. y Areta Martínez, María. Gestión práctica de la relación laboral especial de abogacía (estudio práctico del Real Decreto 1331/2006 y las Leyes 34/2006, 2/2007 y 20/2007), Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2008.
58 Afirma Rodríguez-Piñeiro Bravo-Ferrer, Miguel. “La relación especial de los abogados que prestan servicios en despachos”, Diario La Ley, núm. 6605, de 5 de diciembre de 2006, pp. 1688 y 1689, que “…del Real Decreto 1331/2006 se deduce que el carácter especial de esta relación de carácter especial es muy ligero, que la regulación reglamentaria no se aparta sustancialmente del Estatuto de los Trabajadores y que su texto podría haber sido mucho más sucinto. Sin embargo – añade - aunque el grado efectivo de especialidad regulatoria sea bastante limitado, el Real Decreto 1331/2006 ha establecido mecanismos que van a permitir que la autonomía colectiva y las partes del contrato puedan profundizar más en esa especialidad…”. Sobre las peculiaridades para que la relación sea especial y no común, véase, de La Villa Gil, Luis Enrique. “La relación laboral especial de los abogados: comentarios al Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre”, en Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 288, 2007, p. 7; y García Ninet, José Ignacio. “Acerca del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (a modo de resumen y avance de algunas cuestiones)”, en Tribuna Social, núm. 192, 2006, pp. 5 y 6.
59 Afirma de La Puebla Pinilla, Ana María. “La nueva relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos”, en Relaciones Laborales, núm. 4, 2006, p. 65, que, “…parece pues que la especialidad deriva, más que en las condiciones de ejercicio de la abogacía, de la condición subjetiva del empleador…”.
60 En este sentido, véase, Prado Laguna, José Luis. “Algunas notas sobre la creación de una nueva relación laboral de carácter especial: la de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados”, en Revista de Derecho Social, núm. 32, 2005, pp. 123 y 125-127, señala que: “… la decisión de crear esta nueva relación laboral especial provoca una diversificación del tratamiento jurídico de los abogados asalariados, en función del tipo de empleador, que nos debe llevar a reflexionar sobre el funcionamiento o justificación de la opción de política legislativa adoptada…”. Afirma de La Puebla Pinilla, Ana María, 2006, p. 65, que, “…esta especialidad se va a traducir, por una parte, en una mayor flexibilidad en la articulación de la relación jurídica laboral del abogado... y, por otra, en un menor coste en la extinción…”.
61 Prado Laguna, José Luis, 2005, p. 127.
62 El empresario que contrata los servicios del abogado es quien necesita de asesoramiento jurídico y/o defensa en juicio, salvo que se trate, por ejemplo, de una Empresa de Trabajo Temporal que contrata a un abogado para ponerlo a disposición de una empresa usuaria.
63 Pedro Rius, Antonio. “La situación actual de la Abogacía”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 54, 1978, p. 118. La banca y los seguros son dos sectores que cuentan con un gran número de abogados de empresa. Cuando una empresa adopta la forma jurídica de sociedad mercantil capitalista, la existencia de un abogado dentro del organigrama deviene obligatoria en algunos casos. Así, el art. 1.1 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de Letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles (BOE núm. 263, de 3 de noviembre de 1975), señala que “…en las sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un letrado asesor del órgano individual o colegiado que ejerza la administración…” en una serie de supuestos que especifica [Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto, por el que se reglamenta el asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de octubre (BOE núm. 212, de 5 de septiembre de 1977)].
64 Afirma Alonso Pérez, María Teresa. Los contratos de servicios de abogados, médicos y arquitectos, Editorial Bosch, Barcelona, 1997, p. 95, que, el prestador del servicio no tiene patrón si su relación es civil, sino clientes.
65 En definitiva, la relación laboral especial de abogacía se caracteriza porque el trabajador no cuenta con clientes en sentido estricto. De Angulo Rodríguez, Luis. “Los despachos colectivos de abogados y las normas sin colegiales”, en AAVV, El ejercicio en grupo de profesiones liberales, Universidad de Granada, Granada, 1993, p. 320, emplea el vocablo “abogado sin cliente” para referirse a todos aquellos supuestos en los que “… el cliente realmente no puede considerarse como suyo, al no coincidir quien recibe el servicio jurídico y quien lo paga…”.
66 Mientras el art. 14.1.párrafo 1º del ET fija la duración máxima legal del período de prueba en función de la titulación, siendo de 6 meses para los técnicos titulados y 2 meses para el resto de trabajadores, el art. 8.2 del Real Decreto 1331/2006 establece la duración del período de prueba en función de la duración del contrato y no de la titulación, que es la misma para todos los abogados que prestan servicios en despachos (licenciado en Derecho).
67 La promoción profesional y económica en la empresa se producirá dentro de la categoría profesional, mediante la progresión en los grados que se establezcan para la carrera profesional de los mismos (art. 17.2 Real Decreto 1331/2006).
68 Mientras el art. 21.2 del ET señala que la duración máxima del pacto de no competencia postcontractual será de 2 años para los técnicos y de 6 meses para el resto, el art. 12.2 del Real Decreto 1331/2006 recoge una duración máxima de 2 años, única para todos los abogados como única es también su titulación.
69 El período de prueba en la relación laboral especial de abogacía será 6 meses en caso de contrato de trabajo indefinido, y 2 meses en el caso de contratos de duración determinada, siempre que la duración del contrato temporal sea superior a 2 meses (art. 8.2.párrafo 2º Real Decreto 1331/2006).
70 El art. 11.4 del Real Decreto 1331/2006 no contempla la finalidad con la que se ofrece formación o especialización al abogado, sino el tiempo durante el que se presta y su coste.
71 Se ha impulsado la creación y actualización de diversos portales en internet: 1) el portal de la Administración de Justicia para el ciudadano; 2) el portal de la Administración de Justicia para los profesionales; 3) el portal del Ministerio Fiscal; 4) el portal de los Secretarios Judiciales; 5) el Portal de Funcionarios; y, 6) el portal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de los Institutos de Medicina Legal.
72 Sobre esta cuestión, véase, Hernández García, Caridad. “Abogacía y Administración de Justicia”, en Diario La Ley, núm. 7724, de 27 de octubre de 2011.
73 El V Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita 2006-2010 puede consultarse en: http:// www. abogados.es/ portalABOGADOS/ archivos/ ficheros/ 1310131959411.pdf.
74 El art. Único, Uno de la Ley 16/2005 modificó el art. 2.a) de la Ley 1/1996 para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a todos los extranjeros que se encuentren en España y acrediten insuficiencia de recursos para litigar, con independencia de que se hallen en situación legal o en situación irregular. De este modo, el texto de la Ley 1/1996 se ajustó a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitución núm. 95, de 22 de mayo de 2003.
75 La Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 1/2004 modificó el art. 3.5 de la Ley 1/1996 para reconocer a las víctimas de violencia de género el derecho a recibir defensa jurídica gratuita de forma inmediata si así lo solicitan, y sin necesidad de acreditar en ese momento la carencia de ingresos o recursos económicos suficientes.
76 El art. Único, Dos de la Ley 16/2005 modificó el art. 3.5.párrafo 2º de la Ley 1/1996 para reconocer a las víctimas de terrorismo el derecho a recibir de inmediato la defensa jurídica gratuita especializada, sin necesidad de acreditar en el momento de la solicitud la insuficiencia de recursos económicos para litigar.
77 La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2003 modificó el art. 5 de la Ley 1/1996 para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a quien tenga la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, en atención a las circunstancias de su familia, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras circunstancias de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas.
78 El art. Único, Tres de la Ley 16/2005 modificó el art. 3.5.párrafo 2º de la Ley 1/1996 para reconocer a las víctimas de terrorismo el derecho a recibir de inmediato la defensa jurídica gratuita especializada, sin necesidad de acreditar en el momento de la solicitud la insuficiencia de recursos económicos para litigar.
79 El art. Único, Ocho de la Ley 16/2005 incorporó un párrafo tercero en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/1996 para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de utilidad pública que tengan por fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
80 Véase, Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en Derecho Privado de Cataluña (DO Generalitat de Cataluña núm. 5432, de 30 julio 2009).
81 Véase, Ley 1/2011, de 28 de marzo, de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BO Cantabria núm. 66, de 5 abril 2011).
82 Sobre el papel del abogado en los procedimientos de mediación, véase, pacheco manchado, Manuel. “Fomentar la mediación para disminuir la litigiosidad”, en Abogados, núm. 72, 2011, pp. 32 y 33.



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