JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:Comentario al Caso "Usón Ramírez vs. Venezuela". Sentencia de la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
Autor:Mosquera Monelos, Susana
País:
Venezuela
Publicación:Revista de Derecho de la Universidad de Piura - Volumen 11 (Número 1) - Diciembre 2010
Fecha:01-12-2010 Cita:IJ-DCCXL-60
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El caso Usón Ramírez es el quinto de los casos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado contra Venezuela en el año 2009. Se trata de un caso especialmente relevante por la significación pública del acusado, un alto cargo del ejército venezolano que incluso fue miembro del gobierno del presidente Chávez. El Sr. Usón, militar en situación de retiro fue juzgado por un tribunal militar con lesión de sus derechos a un juez competente, imparcial, en una aplicación rigorista de la justicia militar. El caso Usón Ramírez es una prueba evidente de la buena salud que disfruta el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.


Usón Ramírez case is the fifth case against Venezuela exanimate by the Interamerican Court of Human Rights during 2009. It is a leading case because of the public relevance of Mr. Usón, a former official of the Venezuelan army forces, which even was a member of the Chavez government. Mr. Usón, is an official on retirement situation judged by a military court, violating his fundamental rights to a competent and impartial judge, because of a rigorist use of military justice. The Uson Ramírez case shows the good health of the Interamerican system of human rights protection.


I. Introducción
II. Objeto del proceso
III. Disputa interpretativa
IV. Argumentos de la corte
V. Reflexión final
Notas

Comentario al Caso Usón Ramírez vs. Venezuela

Sentencia de la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009

Susana Mosquera Monelos*

I. Introducción [arriba] 

Es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentar anualmente un informe sobre el nivel de respeto y protección que los derechos humanos reciben en la región. Se trata de una función que la Comisión desempeña en su doble condición como órgano político de la estructura de la OEA encargado de la promoción y protección de los derechos humanos, y como órgano cuasi-judicial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La primera de las funciones es la más antigua puesto que la desempeña desde 1960 mientras que la segunda deriva del sistema de vigilancia establecido en la Convención Americana sobre derechos humanos y la ejerce en combinada actuación con la Corte Interamericana desde el año 1979.

Con el paso del tiempo la segunda de las funciones se ha revelado como la más efectiva para el adecuado funcionamiento del mecanismo de protección de los derechos humanos. Es dentro de esa función cuasi-judicial que la Comisión recibe las denuncias relativas a violaciones de derechos humanos, las examina y adjudica los casos a la Corte cuando se cumplen los requisitos de admisibilidad1. Son ya 122 los casos que han llegado a conocimiento de la Corte desde que en 1987 se dictase la primera sentencia de excepciones preliminares en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, lo que hace un aproximado de 200 sentencias entre excepciones preliminares, fondo, indemnización o interpretación cuando ha sido necesario. Sin embargo este trabajo instructor no ha hecho olvidar a la Comisión sus funciones políticas de promoción y protección de los derechos humanos.

La Convención Americana, art. 48, d) y el Estatuto de la Comisión Interamericana, art. 18, g), asignan a esta última la competencia para realizar visitas in loco, como medio para obtener material que sustente la elaboración del informe anual sobre derechos humanos, al mismo tiempo que sirven como medios para recabar pruebas y confirmar los hechos alegados en las denuncias individuales de derechos humanos presentadas ante el sistema interamericano. Hasta la fecha la Comisión ha realizado más de 80 visitas in loco, especialmente a aquellos territorios en que las denuncias en materia de derechos humanos son más intensas, aunque razones de personal y presupuesto hacen imposible investigar todas y cada una de las denuncias individuales que llegan a la Comisión2. Otra razón que limita o dificulta la celebración de visitas in loco es la falta de consentimiento del Estado que va a ser investigado, factor que se ha presentado en más de una oportunidad. Cuando esto sucede, la Comisión elabora un informe especial con la información que la secretaría de la Comisión tiene en ese Estado.

En los últimos años y de modo sistemático, Venezuela ha denegado a la Comisión autorización para ingresar a su territorio. La Comisión llevó a cabo su última visita in loco en mayo de 2002, realizada a solicitud del Presidente Hugo Chávez Frías y se programó inmediatamente después del quiebre institucional de abril de 2002 cuando se intentó derrocar al Presidente Constitucional de Venezuela3. Desde entonces el Estado venezolano se ha negado a recibir nuevamente a los observadores de la Comisión interamericana de derechos humanos, es por ello que el último informe de la Comisión, -que en su capítulo IV dedicado al desarrollo de los derechos humanos en la región4 incluye una mención especial a Venezuela-, se ha elaborado con fuentes indirectas estrechamente vinculadas a la función cuasi-judicial de la Comisión: los mecanismos de protección como son el sistema de casos, la celebración de audiencias, la adopción de medidas cautelares, la solicitud de medidas provisionales a la Corte o los comunicados de prensa.

No obstante debemos señalar que, a pesar de la importante falencia que para la adecuada protección de los derechos humanos supone la imposibilidad de realizar visitas in loco, no estamos ante un bloqueo radical del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como lo demuestran las 5 sentencias sobre el fondo5 y las 14 resoluciones de medidas provisionales que la Corte Interamericana ha dictado contra Venezuela a lo largo del 2009. Pero sí estamos en presencia de una serie de indicadores que nos dan la voz de alarma sobre la precariedad democrática en este país. La defensa del derecho a la democracia reconocido en la Carta Democrática Interamericana6 se revela como eje estructural del informe presentado por la Comisión, de ahí que en la defensa de ese paradigma democrático la acción combinada de Comisión y Corte resulte de vital importancia7.

Como ya se ha indicado, varios son los casos contra Venezuela que han llegado a conocimiento del sistema interamericano, con base en violaciones a los derechos humanos y todos ellos permiten visualizar la crítica situación que sufre el Estado de derecho cuando los derechos y libertades de la persona no se respetan, al tiempo que demuestran la eficaz acción protectora del sistema interamericano; de todos ellos hemos elegido el caso Usón Ramírez vs. Venezuela por lo significativo del caso8, porque en él confluyen la lesión a la libertad de expresión y a las garantías judiciales, y por la buena respuesta que ha dado la Corte.

II. Objeto del proceso [arriba] 

El caso nace de las declaraciones que el Sr. Usón, hizo el 16 de abril de 2004 en un programa de televisión en vivo, en relación a los hechos sucedidos el 30 de marzo de ese mismo año en la base militar de Fuerte Mara. Ese día 30 un incendio ocurrido en una celda de castigo quemó gravemente a ocho soldados, dos de ellos fallecieron posteriormente9. El tema del programa televisivo tomó como eje de discusión el artículo publicado en prensa escrita el día 15 de abril por una periodista (también invitada al programa) en el que se especulaba sobre la supuesta utilización de un “lanzallamas” como medio de castigo contra esos ocho soldados del Fuerte Mara.

El Sr. Usón, que entonces era ya General de Brigada de las Fuerzas Armadas en situación de retiro y había desempeñado varios cargos públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas10, fue presentado como “excelente analista del tema militar y político” y posteriormente él mismo se identificó como Oficial de Ingeniería. En el transcurso del programa el Sr. Usón explicó cómo funcionaba un lanzallamas, señaló que fue un arma creada durante la II Guerra Mundial y que requiere de una mezcla de napalm y gasolina para su operación, y que esta preparación indicaría premeditación en el caso del Fuerte Mara, en ese sentido aseveró en el programa que: “esto sería muy, muy serio si termina siendo cierto”.

Consecuencia de estas declaraciones fue juzgado por el delito de “injuria contra las Fuerzas Armadas”11 y condenado a cumplir condena de cinco años y seis meses. El Tribunal Militar Primero de Juicio declaró que el Sr. Usón “usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la Fuerza Armada Nacional, ya que atentaron contra su convivencia interna y externa socialmente, por haber opinado y dar afirmaciones donde involucraba al personal militar en discrepancia con la realidad, a través de un medio audiovisual (…)”. Este mismo Tribunal valoró que el delito cometido “atenta contra la seguridad de la Nación”12. Esta sentencia fue confirmada en apelación el 27 de enero de 2005, y el 2 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación con lo cual la sentencia quedó firme. Se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso extraordinario de revisión contra la decisión antes mencionada también desestimado.

A comienzos de diciembre de 2006, cuando ya se había presentado demanda ante la Comisión interamericana13, el Sr. Usón envió una carta al presidente Hugo Chávez en la que manifestaba su rechazo al indulto ofrecido por el Presidente.

El 21 de octubre de 2008 los representantes de la presunta víctima presentaron su demanda a la Comisión junto con el “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. La demanda fue notificada al Estado el 21 de agosto de 2008; cuatro meses más tarde, el 22 de diciembre de 2008, se recibe la contestación de la demanda por parte de Venezuela incluyendo en esa respuesta la presentación de una excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno14. Excepción preliminar que no será considerada por la Corte ya que además de haberse presentado extemporáneamente15 no especificaba los recursos internos que aún no se habían agotado, y no se demostraba que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos16.

El 23 de febrero de 2009 la Presidente de la Corte emitió una resolución ordenando la presentación de una serie de testigos en el proceso, el 1 de abril se realizó la audiencia pública y el 11 de mayo de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales, con lo que el caso quedó visto para sentencia.

III. Disputa interpretativa [arriba] 

El elemento central de la disputa interpretativa que aquí se debate pasa por dar una respuesta cabal y razonada al conflicto entre el derecho individual del señor Usón Ramírez a la libertad de expresión, por un lado y el supuesto derecho al honor que la normativa interna reconoce a la institución de las Fuerzas Armadas, por otro17. Para ello la Corte deberá establecer si la determinación de responsabilidades por el ejercicio del derecho a la libre expresión resultó una medida necesaria para asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las Fuerzas Armadas. Considerando a la libertad de expresión como “piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática”18 la Corte deberá establecer cuáles son sus límites, en este caso concreto y para hacerlo utilizará el mecanismo jurídico de la ponderación.

Será necesario en primer término considerar si la tipificación del delito de injuria contra las Fuerzas Armadas afectó a la legalidad estricta que debe observarse a la hora de establecer límites penales al ejercicio de la libertad de expresión19. Y es que cuando la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de expresión proviene del derecho penal es preciso verificar que se han cumplido con los requisitos de la tipificación penal. En ese sentido el Estado recuerda que el Sr. Usón fue juzgado por un hecho tipificado como delito por una Ley de la República, ley que ha cumplido con los procedimientos de formación de leyes previstos en el ordenamiento venezolano. El sujeto activo del delito de injurias puede ser cualquier persona, y el sujeto pasivo lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades, el bien jurídicamente protegido es el honor, la reputación, el respeto de las Fuerzas Armadas y el medio de comisión puede ser cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje20.

A continuación debe la Corte tomar en consideración si la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho de libertad de expresión21 tuvo un fin legítimo. Para el Estado ese fin legítimo estaba en la necesidad de proteger la legitimidad pública de la institución militar y además la seguridad nacional. Para poder responder adecuadamente a esta cuestión es necesario dar una respuesta previa al interrogante de si las Fuerzas Armadas, como institución del Estado o persona jurídica, son titulares del derecho al honor.

El siguiente elemento a considerar en el análisis de proporcionalidad que está haciendo la Corte, la necesidad de la medida utilizada, es presentado por el Estado en los siguientes términos: “la opinión emitida por un miembro de la Fuerza Armada Nacional, que además tuvo la oportunidad de ocupar importantes cargos tanto dentro del estamento militar, como fuera de él, (…) imprime mayor descrédito y menosprecio hacia las Fuerzas Armadas (…) para el Estado, el proceder del Sr. Usón Ramírez demostró la existencia del animus injuriando, que no es más que la conciencia y voluntad de deshonrar o desacreditar (…) el Sr. Usón usó su libertad de expresión pero llegando incluso a la apología del delito”22. Con estos argumentos queda claro que para el Estado la medida restrictiva del derecho de libertad de expresión fue efectivamente necesaria.

La determinación de la estricta proporcionalidad de la medida es último eslabón en el análisis de proporcionalidad que la Corte hace de la restricción impuesta al ejercicio del derecho de la libertad de información en el presente caso y sobre ella recae la responsabilidad última para medir la adecuación que la medida restrictiva tuvo en el derecho ejercido. Es por ello el último y vital paso en el test de proporcionalidad y en el que hay que tomar en consideración todos los factores concretos que rodearon al caso en cuestión. Para defender su medida restrictiva el Estado señala que el Sr. Usón en la famosa entrevista emitió juicios de valor y atribuyó responsabilidad a las Fuerzas Armadas en un hecho punible que ya era objeto de investigación penal en la jurisdicción ordinaria, opiniones que dañaban la moral del cuerpo e influían negativamente en su imagen, prestigio y credibilidad social, por lo que consideran que la medida restrictiva aplicada fue proporcional al interés que la justifica23.

La Comisión y los representantes de la víctima señalan que los comentarios vertidos en el programa televisivo del 16 de abril representaban el ejercicio de su derecho a tener un pensamiento propio en relación a un acontecimiento de interés público, alegando también que el haber recurrido a una medida tan restrictiva como la sanción penal cuando había otras opciones menos lesivas como el derecho de rectificación o de respuesta, o las sanciones pecuniarias, es lo que demuestra la desproporcionalidad de la medida24. El notorio interés público de la noticia y el hecho de presentarlas como opiniones y no como afirmaciones, dota a los comentarios del Sr. Usón de una especial singularidad jurídica.

Después de cumplir más de la mitad de su condena (cinco años y seis meses) el Sr. Usón recibe la libertad condicional el 24 de diciembre de 2007 en resolución del Tribunal Militar Primero de Ejecución. Esta orden de libertad condicional contiene prohibiciones de dar declaraciones a medios de comunicación y asistir a manifestaciones, de tal modo que la Corte deberá analizar si con ella se siguió lesionando el contenido del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención.

El segundo bloque de lesiones en los derechos del Sr. Usón está relacionado con las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidas en los artículos 8, 1 y 25,1 de la Convención americana sobre derechos humanos, y provienen del sometimiento del Sr. Usón a la jurisdicción militar, y de los aspectos procesales de su caso. Determinar si era o no la jurisdicción competente y si en ella se dieron las garantías de imparcialidad e independencia necesarias en la administración de justicia son los puntos controversiales a dilucidar en este punto.

Y cerrando la discusión jurídica se debate la cuestión de si ha habido o no lesión a la libertad personal, reconocida en el artículo 7 de la Convención, tanto por la condena a 5 años y 6 meses impuesta al Sr. Usón, como sobre todo por la orden de detención provisional, y por la falta de motivación en la misma25, alegando un supuesto peligro de fuga. El Estado considera que esas medidas preventivas, limitadoras de la libertad personal del Sr. Usón fueron tomadas con apego a la legalidad estricta, y por tanto válidas, opinión que no comparte la Comisión y los representantes del Sr. Usón, la última palabra la tiene la Corte.

IV. Argumentos de la corte [arriba] 

Respecto a la correcta aplicación de los principios de la tipicidad penal en el delito de injurias a las Fuerzas Armadas recogido en el art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela la Corte ha considerado que contraviene lo dispuesto en el art. 9 y 13 de la Convención Americana pues dicho artículo “no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor, o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos constituye injuria; (…) responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva; (…) abre el campo al arbitrio de la autoridad, (…) al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito (…)26”.

En relación a la cuestión previa de si las Fuerzas Armadas son o no titulares del derecho al honor, la Corte considera que, aún cuando la Convención Americana no es clara al respeto27, la existencia de una normativa interna que reconoce tal derecho es base suficiente para que la Corte pueda entrar entonces a considerar si dicho derecho ejerce legítimamente como límite al de libertad de expresión. No obstante, recuerda que la legitimidad del fin no hace que la medida haya sido legal28, la norma penal que estableció el límite al derecho de la libertad de expresión adolece de tales fallos que hacen que la vía penal sea un medio no idóneo para lograr la finalidad perseguida, y de ese modo no supere la aplicación del análisis de proporcionalidad.

Sobre la necesidad de la medida restrictiva que aplicó el Estado, la Corte nos recuerda que, dado lo severo y restrictivo del Derecho Penal su utilización debe responder al principio de ultima ratio o intervención mínima, reservado para la protección de aquellos bienes jurídicos fundamentales de aquellos ataques más graves. El tipo penal que establece responsabilidades posteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede resultar abusivo e innecesario para los efectos de tutelar el derecho al honor cuando no establece claramente qué conductas implican una grave lesión a ese derecho al honor29, y esto es lo que la Corte considera ha sucedido en el presente caso.

Determinar la proporcionalidad estricta de la medida restrictiva del derecho es sin duda el eje central de este caso y a ello dedica la Corte sus mejores argumentos jurídicos que siguen el lineamiento principal según el cual: “para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”30.

En la medida estricta de proporcionalidad la Corte examina, a) la intensidad de la afectación de uno de los bienes en juego, b) la importancia de la satisfacción del bien contrario, c) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. Y en ese examen concreto concluye que:

a) Respecto al grado de afectación de la libertad de expresión por la aplicación de las medidas31 posteriores al ejercicio de ese derecho por parte del Sr. Usón considera la Corte que ha sido verdaderamente grave;

b) Respecto a la importancia de la satisfacción del bien contrario, la honra o reputación de las Fuerzas Armadas, -aún cuando la Corte no ha entrado a considerar si en el marco de la Convención procede proteger derechos de las personas jurídicas, acepta la regulación del derecho nacional- y señala la importancia de la protección del bien “honor” pero indicando que su satisfacción no necesariamente justifica la restricción del derecho a la libertad de expresión;

c) Finalmente para poder determinar si la satisfacción de un bien justifica la restricción del otro, la Corte nos recuerda que en aras a favorecer el debate democrático las instituciones del Estado están más expuestas al escrutinio y la crítica del público, en razón del interés público de las actividades que realizan, “de ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático”32. En ese sentido interpreta la Corte que las afirmaciones que el Sr. Usón realizó el día 16 de abril de 2004 en el programa televisivo “La entrevista” estuvieron referidas a temas de notorio interés público33, de ahí su mayor protección pues por medio de este tipo de comentarios críticos al sistema se afianza el debate democrático.

Los comentarios del Sr. Usón no contenían una directa acusación hacia las Fuerzas Armadas sino una opinión condicionada: “si resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas (…) eso sería muy, muy serio si termina siendo cierto”; opinión que al no ser afirmación no puede ser sometida a la regla de veracidad y de ahí que la Corte concluya que el Sr. Usón carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que de haberlo tenido no hubiera condicionado su opinión sino que la hubiera formulado de modo directo y expreso34.

Con todos estos fundamentos jurídicos la Corte considera que el delito de injurias contra las Fuerzas Armadas tipificado en el ordenamiento venezolano no respeta las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad para funcionar como límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

En alguno de los argumentos que presenta el Estado (tanto en el orden interno como ante el sistema interamericano) se alude a la posible afectación a la seguridad nacional que los comentarios del Sr. Usón pudieron haber causado; sin embargo, la afectación a este bien jurídico no está mencionada en el tipo penal por el cual el Sr. Usón fue condenado, es por ello que la Corte no considera oportuno entrar a analizar este punto.

Respecto a si la orden de libertad condicional supuso una violación adicional del derecho a la libertad de expresión, el Estado no presentó alegato alguno en su defensa lo cual lleva necesariamente a la Corte a aplicar el art. 38.2 de su Reglamento: “considerar aceptados aquellos hechos que no han sido expresamente negados”, de ese modo el Estado venezolano se hace también responsable de una lesión adicional del derecho de la libertad de expresión del Sr. Usón a causa de las rígidas condiciones que la orden de libertad condicional le impuso en el ejercicio de este derecho.

Si las garantías judiciales del Sr. Usón han sido lesionadas es porque habría sido indebidamente juzgado en el fuero militar. En ese sentido es oportuno recordar que la Corte considera que “la jurisdicción militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”35. De ese modo, la jurisdicción militar sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar36. La Corte es clara en ese punto, “la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”37, y es ahí donde la normativa venezolana abre la puerta a la ambigüedad pues por un lado, indica que sólo los miembros activos de las Fuerzas Armadas estarán sometidos a la jurisdicción militar38, y sin embargo somete a los oficiales a la jurisdicción militar “sea cual fuere la situación en que se encuentren”39, y aplica la jurisdicción militar a las infracciones militares cometidas por militares o civiles. De la lectura conjunta de esta normativa no queda claro si los militares en situación de retiro deben o no ser juzgados en el foro militar, siendo así que el art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela contempla que cualquier persona, incluyendo civiles o militares en situación de retiro, puedan ser sometidos a la jurisdicción militar.

Como ya se ha indicado, otra muy distinta es la regla de utilización del fuero militar que defiende la Corte (limitado a militares en activo y por delitos propios del orden militar), aplicada a este caso lleva a la Corte a afirmar que el Sr. Usón como militar en situación de retiro ha sido injustificadamente sometido al fuero militar con lo que se ha producido por parte del Estado una violación de su derecho a ser oído por un juez o tribunal competente40. A mayores, la Corte considera probada la ausencia de imparcialidad pues ha quedado demostrado que “el señor Eladio Ramón Aponte Aponte, uno de los magistrados de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la investigación en contra de éste”41, con lo que la violación al artículo 8 de la Convención se manifiesta en la manifiesta falta de competencia e imparcialidad del tribunal que juzgó al Sr. Usón.

Otras lesiones procesales han podido surgir de hechos como la reserva total sobre la investigación decretada por el tribunal, la celebración de las vistas a puerta cerrada, la falta de independencia de los tribunales que se evidencia en la designación de los Fiscales Militares por el Presidente de la República, la destitución fulminante del primer juez a cargo del Juzgado en funciones del Tribunal Militar de Control de la Guaria cuando se declaró incompetente para conocer la causa contra el Sr. Usón, y el hecho de que los jueces que integraron el Tribunal Militar eran militares en servicio activo de rango inferior a los instructores, o la falta de motivación de las resoluciones que dictaron la prisión preventiva. Todos ellos serían argumentos a mayores para considerar la lesión a las garantías judiciales en la persona del Sr. Usón, pero la Corte asume en su jurisprudencia que una vez se ha establecido que la víctima ha sido juzgada en un proceso viciado desde su origen no procede analizar los resultados menores de tal proceso42. En sentido contrario se expresa el magistrado García Ramírez en su voto razonado pues considera hubiese sido conveniente el análisis de esos “frutos envenenados” que son todas las lesiones menores a las garantías judiciales cometidas cuando no interviene el juez natural43.

Respecto a su derecho a un recurso efectivo reconocido en el art. 25,1 de la Convención, en opinión de la Corte ha sido lesionado porque el fuero militar no era el adecuado y no se permitió acudir al fuero civil al denegarse todos los recursos que interpuso. El derecho a un recurso efectivo constituye, en palabras de la Corte, “uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”44.

Finalmente para determinar si la libertad personal protegida en el art. 7 de la Convención se ha visto afecta o no en este caso, la Corte recuerda que este derecho tiene una doble regulación: general45 y específica46. Dado el carácter cautelar y excepcional de la prisión preventiva resulta esencial que el Estado fundamente y acredite su necesidad. Siendo este el caso y habiendo presentado la Comisión y los representantes argumentos para que la Corte analice las lesiones en esa segunda dimensión específica de la libertad personal, lo cierto es que el tribunal considera que el Estado violó de modo general la libertad personal del Sr. Usón y no entra a considerar las lesiones específicas47.

La reparación de derechos en este caso alcanza sólo a la víctima y no a su familia y la Corte la estima en un monto de 40.000 $ de daño material y 50.000 $ de daño inmaterial, obligando también al Estado a adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de desacato y jurisdicción penal militar, delimitar bien que la jurisdicción militar sólo debe aplicarse a militares en ejercicio y por delitos de función, publicar la sentencia en la Gaceta Oficial de Venezuela y en dos periódicos de circulación nacional, en lo que ya es costumbre de la Corte establecer de modo detallado y preciso el tipo de reparación que debe darse a la víctima, sabiendo además que la Corte hará un seguimiento y sólo dará por cerrado el caso cuando el Estado cumpla cabalmente con todo lo que la Corte le ha impuesto.

V. Reflexión final [arriba] 

El caso Usón Ramírez vs. Venezuela nos demuestra el buen funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la gran virtud del mismo que nace de la actuación de Comisión y Corte lo que nos lleva a rechazar para el modelo regional americano la imitación del sistema europeo de protección de los derechos humanos que ha hecho desaparecer a la Comisión de derechos humanos para trabajar sólo con el órgano judicial. Es cierto que la Comisión interamericana tiene falencias propias de un órgano que no es judicial y que además se compone de 7 miembros que no son necesariamente expertos en derecho, lo que a veces obliga a la Corte a revisar ese trabajo de instrucción. Pero la conexión entre su trabajo político, como órgano de la OEA, y su trabajo cuasi-judicial para la Corte han dado importantes frutos, y creo que el caso que hemos analizado es buena muestra de ello.

Ha sido el trabajo político de la Comisión que ha visto la luz en el último informe sobre derechos humanos en la región el que ha hecho saltar los indicadores de alarma sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela. A su vez, el trabajo político de la Comisión ha utilizado de su trabajo cuasi-judicial, la información que tiene de la instrucción de casos contra Venezuela le permite hacer las afirmaciones que contiene el informe 2009 incluso sin haber podido ingresar al país desde el 2002.

Es de agradecer que el sistema de protección de los derechos humanos avance y lo haga sin cortapisas. Incluso en el contexto crítico venezolano se acepta el control competencial de la Corte Interamericana y se reciben sus sentencias en el orden interno. La Corte hará seguimiento para verificar que se cumplan a cabalidad, como siempre hace en un ejemplo que de nuevo diferencia el modelo americano y europeo de protección de los derechos humanos.

Se puede apreciar no obstante, una falencia en el modo de trabajo de la Corte que como señala el juez García Ramírez en su voto razonado, deja a veces de analizar cuestiones accesorias que sin embargo pueden ser relevantes para el caso pues ya sentenció en relación a la cuestión de origen. Así en este caso, la Corte no agota todo el contenido del art. 8,1 en relación a todas las incidencias procesales que han podido lesionar las garantías judiciales del Sr. Usón, pues si ya consideró el proceso viciado desde su origen no ve relevancia en analizar sus “contaminados” resultados. Pero si hay relevancia, deriva de la utilización que los tribunales nacionales hacen de los argumentos de la Corte interamericana en un sistema de recepción de la jurisprudencia de la Corte que nutre al derecho nacional. Haber dejado pasar esta oportunidad para adentrarse en la interpretación de un artículo tan esencial como el 8 de la Convención no parece muy conveniente.

Lo mismo se puede decir en relación a la ausencia de análisis sobre las lesiones específicas a la libertad personal recogidas en el art. 7.2 de la Convención. La Corte se molesta en recordarnos la diferencia entre lesión general y lesión específica a la libertad personal, y una vez describe los hechos que lesionaron este derecho en el caso Usón, aunque encajan en las lesiones específicas concluye este punto de un modo un tanto precipitado reconduciendo esta lesión a la causal genérica de lesión que está en el 7.1. No parece muy riguroso y de nuevo hubiese sido deseable que la Corte iniciara un debate jurídico sobre estas cuestiones.

Independientemente de esos comentarios menores estamos ante un sentencia que da muestras del buen funcionamiento del sistema americano: la relativa brevedad con que este caso ha sido fallado nos habla de una mayor agilidad en el mecanismo supraestatal de protección de los derechos humanos; la respuesta positiva dada a la pretensión que presenta la víctima, con la consiguiente crítica al sistema judicial venezolano, indican que la Corte no tiene problemas a la hora de señalar al Estado que lesiona los derechos reconocidos en la Convención y documentos complementarios, lo que deberá ser razón para que las víctimas de derechos humanos acudan a él y al mismo tiempo, para que los Estados que están en falta se apresuren a adaptar su derecho interno a los parámetros que marca la legalidad internacional.

La convivencia entre un buen sistema internacional de protección de los derechos humanos y un colectivo de Estados que traduce en su derecho interno esos lineamientos internacionales es la mejor garantía para que los derechos de los ciudadanos sean adecuadamente protegidos.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Derecho, con el Doctorado Europeo por la Universidad de La Coruña-España, y Profesora ordinaria de los cursos de Derecho Internacional Público y Derecho Eclesiástico, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Correo electrónico: susana.mosquera@udep.pe.

1 Vid. Díaz Romero, Pedro. “La Comisión interamericana de derechos humanos: admisibilidad y jurisprudencia relevantes”, Ius et praxis, núm. 35, Dic. 2004, pp. 257-276.
2 Santoscoy, Bertha. “Las visitas in loco de la Comisión Interamericana de derechos humanos”, en: AAVV. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo xxI. Corte IDH, Costa Rica, 2003, pp. 606- 628.
3 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003. OEA/ Ser.L /V/II.118. Doc. 4 rev. 1. Disponible en: http:// www.cidh.oas.org/ countryrep/ Venezuela2003sp/ cap.6.htm.
4 Incluyendo Colombia, Cuba, Haití, Honduras.
5 Tres de ellas afectan esencialmente al derecho a la libertad de información y las otras dos a la debilidad del poder judicial en Venezuela, lo que indirectamente lesiona las garantías judiciales.
6 Aprobada el 11 de septiembre de 2001.
7 Cfr. Ramacciotti, Beatríz. “El nuevo paradigma democrático y la protección internacional de la democracia en las Américas”,
Ius et Veritas, núm. 30, Año XV, 2005, pp. 335 - 345.
8 Que recibió gran cobertura mediática por la notoriedad pública del demandante.
9 En primeras declaraciones tras los sucesos del Fuerte Mara el presidente Chávez señaló que las lesiones “eran casi todas leves”, pero tras el fallecimiento del primer soldado el caso pasó a estar en el centro de los comentarios políticos e incluso motivó la renuncia del ministro de información.
10 El general Usón alcanzó el grado de general de brigada en 1977. Ocupó importantes puestos entre ellos, Jefe de la Oficina Central de Presupuesto (2000-2002), Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Defensa (2002), formó parte del gabinete del Presidente Chávez, como Ministro de Finanzas, de marzo a abril de 2002. El 11 de abril de 2002 una manifestación llegó hasta el palacio presidencial y el presidente fue sacado a la fuerza, ese día el Sr. Usón renunció a su cargo en el gabinete, dos días más tarde el presidente Chávez regresó a la presidencia, y el 17 de abril el Sr. Usón retomó sus deberes como general activo en el ejército. En los meses siguientes al intento de golpe el general Usón envió una carta privada al ministro de defensa en la que criticaba el uso de fuerza militar excesiva para controlar las protestas contra el gobierno. El 30 de mayo de 2003, por resolución nº DG-21141, el ministro de defensa ordena el retiro forzoso de Usón de las Fuerzas Armadas.
11 Establecido en el art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, según el cual “incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que de alguna manera injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o a alguna de sus
autoridades”.
12 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 40 y 41.
13 Presentada el 23 de mayo de 2005.
14 Cfr. Toyama Miyagusuku, Jorge y Morón Urbina, Juan Carlos. “La regla de agotamiento de la jurisdicción interna en el sistema interamericano de derechos humanos”, Ius et Veritas, núm. 18, Año IX, 1999, pp. 154-175.
15 El art. 39 del Reglamento de funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente la contestación de la demanda deberá hacerse en los dos meses siguientes a la notificación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de modo improrrogable; y las excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en ese escrito de contestación de la demanda (art. 38 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 20001 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.
16 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19.
17 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45.
18 Afirmación que la Corte ha reiterado en todas las oportunidades en que ha analizado el contenido del derecho a la libertad de información.
19 Es decir, la Corte deberá determinar si ha habido violación del art. 9 de la Convención Americana sobre derechos humanos. Aunque la Comisión no alegó específicamente la violación del art. 9 la Corte lo incorpora al fondo del fallo pues ha habido indirecto tratamiento de este tema en los escritos presentados por las partes.
20 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 52.
21 Esto es, el encarcelamiento del Sr. Usón.
22 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 71.
23 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 77.
24 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 76.
25 Pues en el momento de su detención el Sr. Usón no fue informado de los hecho concretos que la hacían estar acusado de un delito tipificado en al art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
26 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56.
27 Puesto que deja abierta la puerta a utilizar, en similar sentido a como lo hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
la posibilidad de considerar como fin legítimo para restringir el derecho a la libertad de expresión no sólo la protección de derechos individuales. Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 64 y 65.
28 Pues la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos que conforman el análisis de proporcionalidad que la Corte está aplicando al presente caso.
29 “La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio de derecho penal”, Vid. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C. No. 177, párr. 76.
30 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas. (art. 13 y 29 Convención Americana sobre derechos humanos). Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr. 46.
31 Sometimiento al fuero militar, el proceso penal en sí mismo, la privación preventiva de libertad, la inscripción en el registro de antecedentes penales, la pérdida de ingresos durante el tiempo encarcelado, la afectación al pleno goce de sus derechos, la lejanía de su familia y amigos, el efecto estigmatizador de la condena penal. Vid. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 81.
32 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 83.
33 Hubo otros comentarios de potencial ofensivo en el curso del programa que no tuvieron ese mismo interés público, que no fueron tomados en consideración por los tribunales nacionales para calificar los hechos y por tanto tampoco son considerados por la Corte Interamericana.
34 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 86.
35 Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de diciembre de 2005. Serie C. No. 135, párr. 132.
36 Vid. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 117.
37 Cit. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.111.
38 Art. 212 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 22 de febrero de 1995.
39 Art. 124 del Código Orgánico de Justicia Militar de 17 de septiembre de 1998.
40 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 116.
41 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 119.
42 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 124.
43 Vid. Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, de 20 de noviembre de 2009.
44 Cfr. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C. No. 34, párr. 82.
45 Numeral 1 del art. 7: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
46 Numeral 2, de ese mismo artículo 7 que comprende una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de libertad ilegalmente, o arbitrariamente, a conocer las razones de la detención y los cargos formulados contra el detenido, al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva.
47 Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 150.



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