JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:Problemática en la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Caso Peruano
Autor:Castañeda Otsu, Susana Y.
País:
Perú
Publicación:Revista de Derecho de la Universidad de Piura - Volumen 15 (Número 1) - Diciembre 2014
Fecha:01-12-2014 Cita:IJ-DCXCI-998
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Sumarios

Perú ha sido objeto de 28 sentencias condenatorias por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que ha determinado que sea el Estado Parte que registra el mayor número de condenas. A la fecha, ha cumplido las reparaciones en forma total en dos de ellas. La autora analiza el tipo de reparaciones ordenadas en las sentencias y las causas del alto índice de incumplimiento. Finalmente, efectúa propuestas de modificación a la normativa específica sobre la materia, unificación de la jurisprudencia por parte de las Salas Penales de la Corte Suprema, entre otras, para resolver en parte la problemática detectada, toda vez que el Estado peruano tiene el deber de cumplir con las decisiones de la Corte al haber aceptado su competencia contenciosa.


Peru has been the object of 28 judgments of conviction by the Inter-American Court of Human Rights, what makes it the member country with the largest number of these sentences. To date, it has complied with complete reparations in only two cases. The author analyses the type of reparations ordered in the sentences, and the causes of the high level of non-compliance. Finally, she makes offers of modification to the specific regulation on the matter, unification of the jurisprudence on the part of the Penal Rooms of the Supreme Court, between others, to solve partly detected problematic, although the Peruvian State has the obligation to comply with the Court judgments on having had accepted his contentious jurisdiction.


1. Introducción
2. La Corte Interamericana y la obligación de los Estados de dar cumplimiento a sus sentencias
3. El control de convencionalidad y cumplimiento de las Sentencias de la Corte Interamericana
4. Reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana contra el Estado Peruano
5. Problemática en la ejecución de sentencias de la Corte
6. Conclusiones
7. Bibliografía
8. Sentencias de la Corte Interamericana
9. Resoluciones de supervIsIón de cumplimiento de sentencia
Notas

Problemática en la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Caso Peruano

Susana Ynes Castañeda Otsu*

1. Introducción [arriba] 

Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención Americana) y ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte) órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. En el ejercicio de su función contenciosa ha emitido 28 sentencias condenatorias contra Perú.1 Desde 1995, en que emitió la primera condena2 hasta la fecha solo en los casos Lori Berenson y Abrill Alosilla, ha cerrado el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia.3 Por tanto, mantiene abierto el procedimiento en 26 sentencias. Estando a este dato objetivo, en el presente ensayo se señalan las causas que estimamos originan el alto índice del incumplimiento en la ejecución de las sentencias, tomando como dato central la naturaleza de las reparaciones, habiéndose seleccionado una muestra de ellas para el análisis. Finalmente, se efectúan propuestas de solución a los problemas identificados.

2. La Corte Interamericana y la obligación de los Estados de dar cumplimiento a sus sentencias [arriba] 

La Corte fue creada por la Convención Americana en su artículo 34.4 Al igual que la Comisión Interamericana, es competente para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte en la citada Convención. Se encuentra integrada por siete jueces nacionales de los estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales.5 Son elegidos para un periodo de seis años y podrán ser reelectos por una vez (artículo 54.1).

Ejerce una función contenciosa y una consultiva. Por la primera, es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana que le sea sometido por la Comisión Interamericana o por los Estados parte que expresamente le hayan conferido esta atribución, luego de que se ha seguido el procedimiento previsto en sus artículos 61.1 y 62.3. Por la función consultiva, interpreta las disposiciones de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, incluyendo las opiniones que emite a solicitud de un estado miembro de la OEA acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales (artículo 64.1).

En su función contenciosa, desde el 29 de julio de 1988 en que dictó la primera sentencia6 hasta la fecha ha dictado 176. Todas tienen fuerza vinculante conforme al mandato previsto en el artículo 68.1 de la Convención Americana. Vinculatoriedad que ha adquirido mayor expansión a través de la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad, según la cual y como veremos, tratándose de una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte —que es el caso de Perú— hay una obligación de cumplir y aplicar la sentencia en sus propios términos.

Los Estados parte de la Convención Americana al suscribirla y ratificarla, adquieren la obligación internacional de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sin ningún tipo de discriminación, a la vez que se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para que tales derechos y libertades sean efectivos, conforme a los artículos 1.2 y 2 de la citada convención.7

La Corte, en constantes fallos, ha determinado que la obligación de cumplir con sus mandatos corresponde a un principio básico del derecho internacional, que encuentra sustento en el principio pacta sunt servanda8 y en el artículo 27 de la Convención de Viena, referido al derecho interno y la observancia de los tratados, regla según la cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por tanto, las sentencias de la Corte deben ser cumplidas, pues como ella misma sostiene, las obligaciones convencionales de los Estados parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado y tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional.9

La Convención Americana tiene una disposición que explícitamente alude al deber de los Estados parte para el cumplimiento de las sentencias de la Corte. En efecto, conforme al artículo 68 estos se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes, además a que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Si bien se ha previsto el referido procedimiento, la naturaleza de las reparaciones determina que los problemas que se presentan en su ejecución adquieran otros matices, en especial, la reparación de investigar y juzgar a los autores y partícipes de las violaciones a los derechos humanos.

Otra disposición que tiene conexión con el deber de cumplir con las sentencias de la Corte lo constituye el mandato, según el cual corresponde a la Corte disponer se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, la que dispondrá si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63.1 de la Convención Americana). Al respecto, la Corte en jurisprudencia constante ha señalado que, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge su responsabilidad internacional por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación,10 ya que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.11 Se basa en que este dispositivo recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

Para la Corte, la reparación del daño ocasionado requiere la plena restitución (restitutio in integrum) que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.12 Sin embargo, al igual que en los procesos de amparo en el orden interno, ocurre que en algunos casos, por la naturaleza de la afectación de algunos derechos esto no es posible. En estos casos, la Corte ha establecido que determinará las medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que dichas infracciones han producido.

Y es que el concepto de reparaciones de la Corte es amplio, no se limita a la indemnización del daño material y daño moral sufrido por la víctima, sino que comprende otros conceptos. En esa línea interpretativa, ha dejado sentado que “las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial”.13

Estamos de acuerdo con Faúndez Ledesma quien, en relación con los conceptos de reparación e indemnización, considera que se trata de dos consecuencias de la infracción, que guardan la relación género-especie, siendo la indemnización solo una de las formas que puede asumir la reparación. Correctamente, sostiene que las medidas reparadoras persiguen fines muy amplios, pudiendo ser de interés general, mientras que la indemnización satisface únicamente el interés particular del reclamante.14

Y es que, en efecto, las reparaciones de la Corte son de diversas modalidades, de allí que se hayan esbozado varias clasificaciones, como la de Theo Van Boven,15 que comprende: (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación de las víctimas; y, (iv) satisfacción, y garantías de no repetición. El juez Manuel Ventura Robles sostiene que las reparaciones se clasifican en medidas de satisfacción e indemnización, y que la Corte ha tenido en cuenta tres factores para determinar las primeras: justicia, no repetición de los hechos y reconocimiento público de responsabilidad.16

Si bien la Corte no cuenta con una tipología de reparaciones, es una materia que ha tenido un gran desarrollo jurisprudencial. A su criterio, es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, formas que incluyen a la restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, medidas de rehabilitación, garantías de no repetición, entre otras.17 Su complejidad determina que todos los poderes del Estado, incluido sus órganos constitucionales autónomos, se vean implicados en el proceso de implementación y cumplimiento de las reparaciones, siendo necesario una política de Estado para lograr su ejecución en forma oportuna.

Advertimos que el gran desarrollo jurisprudencial de la Corte, en materia de reparaciones, contrasta con el mecanismo de informes establecido en el artículo 65 de la Convención Americana, el cual estipula que la Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la OEA, en cada periodo ordinario de sesiones, un informe sobre su labor en el año anterior y de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Lo que implica que no existe en el Sistema Interamericano un órgano que se encargue de monitorear la ejecución de las sentencias, a diferencia del Sistema Europeo que cuenta con un órgano político, como es el Comité de Ministros. Por ello, la Corte jurisprudencialmente a partir del año 2002 inició un sistema de supervisión de cumplimiento de sus sentencias, emitiendo las resoluciones correspondientes a partir del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá,18 para posteriormente positivizar dicha práctica a través del mecanismo de informes estatales19 pero a nivel reglamentario. En efecto, el artículo 69.1 del Reglamento de la Corte prescribe: “La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes”.

El deber de informar de los Estados parte constituye un factor relevante para evaluar el modo y el estado del cumplimiento de la Sentencia, información que debe ser suficiente,20 esto es, completo y actualizado sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, pero además debe ser oportuna. El caso se da por concluido una vez que el Estado ejecuta totalmente la sentencia en sus propios términos.

A efectos de que los Estados parte cumplan con las sentencias de la Corte, este órgano ha establecido que constituye una facultad inherente a sus funciones jurisdiccionales supervisar el cumplimiento íntegro de sus decisiones. En este punto, no debe perderse de vista que las sentencias y las resoluciones que pongan fin al proceso son de su competencia exclusiva. Por tal motivo, si en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, a la Corte le corresponde fijar la oportunidad para su posterior decisión y determinación del procedimiento.21

Como hemos anotado, el término “reparaciones” en la jurisprudencia de la Corte es amplio, enfocado en el concepto de reparación integral. A nuestro criterio no solo tiende a reparar el daño causado a la víctima –dimensión individual– sino que también tiende a una dimensión de tipo colectiva, social. Como veremos al analizar la problemática de la ejecución de las sentencias de la Corte contra Perú, las que se relacionan con la satisfacción y garantías de no repetición son las que tienen mayor incidencia en el incumplimiento total de las sentencias.

3. El control de convencionalidad y cumplimiento de las Sentencias de la Corte Interamericana [arriba] 

Producto de la constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir del Caso Almonacid Arellano vs. Chile,22 la Corte viene desarrollando la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad. Fue la primera vez que el Pleno de la Corte utilizó la terminología “control de convencionalidad”,23 que a la fecha se viene consolidando. Según Ferrer Mac-Gregor Poisot, este control constituye la razón de ser de la Corte, la que realiza un control de compatibilidad entre el acto de violación (en sentido lato) y la Convención Americana (y sus protocolos adiciones).24

En la referida sentencia, la Corte establece que el artículo 2 de la Convención Americana tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial, de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Pero si el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de esta y, por lo tanto, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella (fundamento 123).

Agrega en el fundamento 124, que cuando un Estado ha ratificado la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella y a la interpretación que de esta ha hecho la Corte, lo que les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Control de convencionalidad que ha ido evolucionando, por ejemplo, a partir del Caso de los Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)25 agrega que los jueces no solo deben ejercer un control de constitucionalidad, sino también “un control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, y en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Deber de control de convencionalidad que se ha extendido a todos los órganos del Estado,26 lo que ha determinado que el bloque de convencionalidad de los jueces, órganos vinculados a la impartición de justicia y de los demás órganos del Estado se haya ampliado a los otros tratados del Sistema Interamericano y las sentencias emitidas por la Corte.27

Los pronunciamientos de la Corte sobre el control de convencionalidad han incluido las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias. Así lo hizo en el Caso Barrios Altos Vs. Perú, 28 entre otras resoluciones. Una de especial importancia para el presente ensayo es la del Caso Gelman Vs. Uruguay, en la cual se establece que es posible observar dos manifestaciones distintas de la obligación de los estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no.

Si el Estado fue parte material en el proceso internacional, existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada internacional. Por lo tanto, está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. El control de convencionalidad, se emplea para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado, en el caso concreto, ya que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplirla. En relación con el cumplimiento o implementación de la sentencia que tiene esta calidad, el órgano judicial debe hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de la Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso.

Si el Estado no fue parte material en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados a ejercer un control de convencionalidad, tanto en la emisión y aplicación de normas, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte.29

Esta evolución de la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad nos parece correcta, ya que constituiría una afectación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana que una sentencia de la Corte que tiene la calidad de cosa juzgada internacional no se cumpla en sus propios términos; y, por el contrario, pueda ser objeto de reinterpretación o incumplimiento parcial o total del Estado Parte que voluntariamente se sometió a su jurisdicción y se dedicó a respetar sus decisiones.

En el caso de Perú, el control de convencionalidad se complementa con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución que consagra el principio de interpretación conforme a los tratados de derechos humanos30 y el artículo v del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,31 que además incluye a las sentencias de la Corte. Y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el rango constitucional de los tratados de derechos humanos, la eficacia directa de los derechos consagrados en la Convención Americana, la vinculatoriedad de las sentencias de la Corte,32 entre otras decisiones.

4. Reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana contra el Estado Peruano [arriba] 

Perú suscribió la Convención Americana el 27 de julio de 1977 y la ratificó el 12 de julio de 1978 y es Estado Parte de esta desde el 28 de julio de 1978.33 Efectuó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte para recibir y examinar peticiones individuales de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención Americana.

La Corte ha emitido 28 sentencias contra Perú, de las cuales en 22 se ha pronunciado sobre violaciones a distintos derechos de la Convención Americana: vida, integridad, libertad y seguridad personal, garantías judiciales y protección judicial. Violaciones producidas con motivo de la grave crisis de violencia que vivió nuestro país durante los años 1980 a 2000, por la aparición y actuación de dos grupos subversivos, Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. En estas sentencias, la Corte ha ordenado reparaciones para personas que en el orden interno fueron condenadas o estaban siendo procesadas por delito de terrorismo. Este dato repercute negativamente en el cumplimiento de las sentencias, ya que su implementación no solo es compleja, sino que depende de la voluntad política del Estado para dar respuesta oportuna y cabal a lo ordenado por la Corte. Y es que, en alguno de estos casos, inclusive parte de la sociedad civil no se ha encontrado conforme con las reparaciones dispuestas.

Otro grupo de sentencias se han referido a la afectación de derechos previsionales y laborales, casos en los cuales si bien la controversia se relacionaba con derechos económicos y sociales establecidos en el Protocolo de San Salvador, lo cierto es que la Corte los ha amparado, tomando como sustento los derechos a la propiedad, la protección judicial y el debido proceso. Su pronunciamiento ha sido similar al emitido respecto a otros Estados parte, en los que no hay un pronunciamiento expreso sobre la exigibilidad directa de los derechos económicos y sociales. Es el caso de Melba Suárez Peralta, quien fue intervenida quirúrgicamente por apendicitis en una clínica privada, lo que le provocó padecimientos severos y permanentes y, a consecuencia de la mala praxis médica, fue afectada en su derecho a la salud. La Corte, entre otros derechos, declaró que el Estado es responsable por la violación del deber de garantía del derecho a la integridad personal.34

Advertimos también un tercer grupo significativamente menor de sentencias que han declarado la violación del debido proceso y la protección judicial; sin embargo, tienen un contexto distinto, ya que no se vinculan con el terrorismo. Nos referimos al Caso del Tribunal Constitucional,35 en el cual se determinó que fue el Congreso de la República el agresor de los derechos de tres de sus magistrados; y el Caso Ivcher Bronstein,36 en el cual se afectó los derechos a la nacionalidad y libertad de expresión.

En cuanto a las reparaciones ordenadas en las 28 sentencias, se advierte que la tipología es diversa conforme aparece del breve detalle que se expone, la que reitero no cubre el universo de las modalidades determinadas por la Corte.

4.1. Indemnización

La Corte ha establecido diversos criterios que es necesario tener en consideración, ya que corresponde al Estado cumplir no solo con el importe que se fija por el daño patrimonial y moral, sino con el modo en que debe cumplirse. En relación con la indemnización a la parte lesionada, ha fijado que debe ser justa y tiene como finalidad remediar los daños materiales -lucro cesante y daño emergente- y los inmateriales, que incluye al daño moral, determinado por los sufrimientos tanto del directamente afectado como de sus familiares.

Ha dispuesto, además, que todo pago ordenado en la sentencia esté exento de cualquier impuesto, tasa o gravamen existente o que llegue a existir en el futuro. Exención que inclusive se ha ampliado a las costas y gastos, fijándose como criterio jurisprudencial que si el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Perú.

Si se trata de personas que han fallecido, la indemnización corresponde a sus familiares, señalándose el plazo en que debe efectuarse el pago. En los casos en que el Estado se allana, las partes han presentado un acuerdo en el que se fijan las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, acuerdo que debe ser homologado por la Corte, ya sea de modo total o parcial. Por ejemplo, en el Caso Huilca Tecse,37 dispuso depositar la indemnización en una inversión bancaria en dólares estadounidenses o en moneda nacional en las condiciones financieras más favorables a favor de los menores de edad.

En los casos en que determina un daño inmaterial, como carece de valor económico, la Corte ha considerado diversos factores en atención al caso en concreto, recurriendo al pago de una compensación, en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad,38 lo que ocurre tratándose del pago de las costas y gastos. En el daño inmaterial determina medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que buscan el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos y evitar que se repitan: Caso De La Cruz Flores, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.39

Si la suma impuesta por las medidas de reparación y el reembolso de los gastos ordenados a favor de los beneficiarios no fueron cobrados en el plazo indicado en la sentencia, debe ser depositado en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, y en las condiciones financieras más favorables. Pero si estos conceptos que integran la indemnización, no son reclamados en el lapso de 10 años, lo depositado será devuelto al Estado, con los intereses devengados.40

4.2. Condonación de la deuda establecida como reparación civil a favor del Estado

Como se indicó, varios casos que llegaron a la Corte estuvieron vinculados a afectaciones de derechos de personas que fueron vinculados a los dos grupos terroristas ya mencionados. En algunos casos, en el orden interno fueron condenados y se estableció el pago de una reparación civil por concepto del daño causado al Estado de Perú. Por ejemplo, en el Caso Lori Berenson, la Corte tuvo en cuenta que a nivel interno la Sala Nacional de Terrorismo mediante sentencia del 20 de junio de 2001 la condenó a pagar S/ .100,000.00 por concepto de reparación civil a favor del Estado; por lo que determinó que en virtud del daño material e inmaterial infringido, el Estado debía condonar esta deuda como una forma de reparación.41

4.3. Reposición en el centro de trabajo

Esta reparación ha sido dispuesta si, como consecuencia de la afectación del derecho, la víctima dejó de laborar. Es el caso de María Teresa De la Cruz Flores, en que se ordenó su reincorporación a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención.42 En otro caso, que implicó a un buen número de servidores, se dispuso que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento declaró. Se dispuso la reposición en sus cargos o similares, y, de no ser posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos o el pago de una indemnización por el término de las relaciones laborales injustificadas.43

4.4. Prestaciones de salud

La Corte ha establecido el deber del Estado de brindar atención médica adecuada y especializada o tratamiento médico y psicológico a los familiares de las víctimas. También ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación, quienes deben recibir un tratamiento especial para ser atendidos en los hospitales públicos.44 Esta medida de reparación no ha estado exento de problemas, ante el retardo o el incumplimiento parcial, considerando que en el ámbito interno la efectividad del derecho a la salud es un grave problema que aqueja a la población asegurada y en mayor proporción a aquellas que no han tenido la oportunidad de acceder al derecho “programático” a la seguridad social, según lo consagra el artículo 2.10 de la Constitución.

4.5. Nuevo juicio respetando el debido proceso

En los casos en que la Corte determinó que el proceso penal es inválido como consecuencia de la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana, ha ordenado que a los procesados se les garantice un nuevo juicio, en el cual se observen las garantías del debido proceso. En el orden interno el Poder Judicial ha llevado a cabo nuevos juicios orales en un gran número de casos en que se aplicó la legislación antiterrorista considerada contraria a los postulados de la Convención Americana, ya que los civiles fueron juzgados por tribunales militares o por jueces sin rostro del fuero ordinario: Caso Castillo Petruzzi y otros, 45 entre otras sentencias.

4.6. Deber de investigar los hechos

Constituye una garantía de no repetición, por la cual en el orden interno debe llevarse a cabo una investigación seria y oportuna, que permita identificar y sancionar a los responsables de los hechos acreditados por la Corte o aceptados por el Perú en las demandas en que se allanó y reconoció su responsabilidad internacional.

4.7. Adecuación de la normativa interna conforme a la Convención Americana

Si la afectación de los derechos fue consecuencia de la aplicación de leyes contrarias a la Convención Americana, la Corte ha dispuesto que Perú adopte las medidas necesarias para que la nueva normativa sea conforme a la citada convención y tratados de derechos humanos del Sistema Interamericano.

Hemos referido que la Corte, en diversas sentencias, dispuso se realice un nuevo juicio oral, al haberse aplicado la legislación antiterrorista considerada inconvencional. Quedó claro que los nuevos juicios orales debían llevarse a cabo con una nueva legislación, ya que ese era el único modo de cumplir con sus mandatos. Esta legislación se emitió, pero luego los jueces empezaron a declarar fundados los hábeas corpus interpuestos por los familiares de los procesados, hasta que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad parcial de dicha legislación.46

Es decir, que el Congreso no cumplió con el control de convencionalidad, pues no obstante tratarse de sentencias que habían adquirido la calidad de cosa juzgada internacional, debió derogar o modificar la normativa antiterrorista inconvencional. Poder del Estado, que luego de la sentencia del Tribunal Constitucional tampoco cumplió con su deber de legislar en una materia que había ocasionado tantos problemas a Perú en el orden internacional; por el contrario, delegó funciones en el Poder Ejecutivo, que emitió los Decretos Legislativos 921 a 927, mediante los cuales modificó la citada normativa.

La Corte, en tres resoluciones de supervisión de cumplimiento,47 ha considerado que en el orden interno se han adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto algunas normas internas contrarias a la Convención Americana, mediante su anulación, reforma o nueva interpretación, las que tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos en sus sentencias.

En este tipo de reparación, también ha efectuado cuestionamientos a la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas. Este mandato lo dio en las sentencias de los Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y Osorio Rivera, de fechas 22 de noviembre de 2005, 22 de septiembre de 2009 y 26 de noviembre de 2013, y pese a que han transcurrido 9 años desde la primera sentencia hasta la fecha el mandato no ha sido cumplido. También cuestionó las leyes de amnistía 26479 y 26492, las que carecen de efectos jurídicos. En este caso, el Poder Legislativo tampoco cumplió con su deber de derogarlas, pero los jueces y el Tribunal Constitucional se han encargado de inaplicarlas por contravenir a la Constitución y a la Convención Americana.

En conexión con las tres reparaciones anotadas, la Corte ha dispuesto el deber de conservación de la información. En tal sentido, Perú debe efectuar los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones.48 Este deber no solo se relaciona con la tarea de facilitar la ubicación de restos humanos, sino también para aportar los medios de prueba tendientes a acreditar una detención en un centro policial o en una base militar, con posterior desaparición del detenido. La quema de información determina que no se cuente con los registros de quienes estuvieron a cargo de los calabozos o de turno el día en que se produjo una detención, ni saber qué personas fueron detenidas, etc.

4.8. Localización y entrega de restos mortales e identificación de cadáveres

Este mandato se ha dado en los casos en que se ha condenado a Perú por afectación del derecho a la vida, como consecuencia de la desaparición forzada o ejecución extrajudicial de la víctima, disponiendo la actuación diligente para cumplir con lo ordenado. Así, en los sucesos del penal del Frontón, se ordenó establecer el lugar e identificar los cadáveres de dos víctimas para entregarlos a sus familiares.49 Esto también ocurrió en el Caso del Penal Miguel Castro Castro, antes referido.

4.9. Acto público de reconocimiento de responsabilidad

Es una modalidad de reparación —garantía de no repetición— ordenada en diversas sentencias. Por ejemplo, la Corte ha dispuesto que el Estado dé oficialmente el nombre de las víctimas a un centro educativo en el lugar donde se produjo la agresión del derecho, con ceremonia pública y en presencia de sus familiares.50 Similar reparación se dio en el Caso La Cantuta, en el cual para preservar la memoria de las 10 víctimas y en desagravio de sus familiares, se ordenó un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada o ejecución extrajudicial de las víctimas.51 El Estado efectuó un reconocimiento parcial de los hechos, manifestando que ya existía en Lima un monumento en homenaje a todas las víctimas de la violencia, denominado “El ojo que llora”, disponiendo la Corte que las víctimas se encuentren representadas en dicho monumento.

El mismo tipo de reparación ordenó en el Caso del Penal Miguel Castro Castro;52 sin embargo, ocurrieron problemas. Así en la sentencia de interpretación, el Estado adjuntó una carta de la autora del monumento, quien manifestó que esperaba que el hecho de grabar los nombres de las víctimas del Caso La Cantuta en este “no sea tomado como un precedente para que lo mismo [sic] pudiese pasar con las víctimas del Penal Castro Castro. Para ser más preciso no con aquellas personas que tienen un registro criminal comprobado de lesa humanidad […]”.53 La Corte ha aceptado que el Estado establezca un parque o erija un monumento en lugar de la primigenia reparación, la que hasta la fecha tampoco cumple.

Otras reparaciones se han ordenado, relievando que la Corte ha establecido que la propia sentencia en la que se condena internacionalmente al Estado constituye per se una forma de reparación para las víctimas. Así se ha pronunciado en casi la totalidad de sentencias. También ha establecido la obligación del Estado de publicar extractos de la sentencia como los “Hechos Probados” y la parte resolutiva en el Diario Oficial o en otros medios de comunicación.54

Tratándose de programas de educación en derechos humanos, la Corte, en atención al caso en particular, ha dispuesto el tipo de programa de estudios. Así en el Caso La Cantuta, a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en cuanto a la legalidad y las restricciones del uso de la fuerza en general y en situaciones de conflicto armado y terrorismo y conceptos de obediencia debida. En el Caso Pedro Huilca, ordenó se establezca la “Cátedra Pedro Huilca” sobre derechos humanos y derecho laboral.

5. Problemática en la ejecución de sentencias de la Corte [arriba] 

Estando a la naturaleza de las reparaciones que se han tomado como muestra de análisis, es evidente que su implementación y ejecución determina un proceso complejo55 que precisa de la coordinación entre los tres poderes del Estado e inclusive de órganos autónomos, como el Tribunal Constitucional, para dar cumplimiento integral a las sentencias de la Corte. Hemos identificado los siguientes problemas en la ejecución de las sentencias:

5.1. Problemas en la regulación legal

El artículo 205 de la Constitución prescribe que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en sus derechos constitucionales puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que Perú es parte.56 Esta disposición refuerza el sistema de garantías de los derechos que la Constitución consagra; y por tanto, obliga al Estado a establecer mecanismos que hagan viable que las decisiones de los órganos internacionales se cumplan en el orden interno. Y es que no tendría sentido incorporar en el Texto Fundamental una disposición que nos permita acudir a la jurisdicción internacional, para que sus decisiones no se ejecuten en sus propios términos. Ello sin duda constituiría un doble incumplimiento a lo normado con rango constitucional y convencional.

La Ley 27775, Ley de Ejecución de Sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, del 7 de julio de 2002, constituyó un intento para resolver los problemas suscitados en el orden interno con la finalidad de dar cumplimiento a las resoluciones de la Corte. La ley dispone que las sentencias que contengan la condena de pago de suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios a cargo del Estado o sean meramente declarativas serán derivadas a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, la que remitirá los actuados para su ejecución al juez especializado o mixto que conoció el proceso. Si no existe proceso interno previo, dispondrá que el juez competente conozca de su ejecución.

La ley establece tres supuestos: (i) tratándose de pago de suma de dinero, el juez dispone que se notifique al Ministerio de Justicia para que cumpla con el pago ordenado en el término de diez días; (ii) tratándose del pago de suma de dinero por determinar, el juez correrá traslado de la solicitud del ejecutante con los medios probatorios que ofrezca, al Ministerio de Justicia por el término de diez días, cuyo representante puede formular contradicción sobre el monto pretendido. Se establece un proceso sumario para que se cumpla con el pago; (iii) si la sentencia contiene declaración de que la parte ha sufrido daños y perjuicios distintos al derecho conculcado o ha dejado a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a la jurisdicción interna, la parte interpondrá la demanda que seguirá el trámite del proceso abreviado regulado por el Código Procesal Civil.

Para estos 3 supuestos, el artículo 7 establece una previsión presupuestaria en el pliego presupuestal del Ministerio de Justicia,57 y se permite recurrir al arbitraje en los dos últimos supuestos, en cuyo caso el Procurador del Estado debe estar autorizado por el Ministerio de Justicia (artículo 8). Las pretensiones de la parte sobre reparaciones distintas, se sujetan a la competencia y a la vía procedimental señaladas en el Código Procesal Civil.

Tratándose de medidas no indemnizatorias, el juez, dentro del plazo de diez días de recibidos los actuados, ordenará a los órganos e instituciones involucradas en la afectación del derecho, para que cese la afectación de la situación que dio origen a la sentencia. Si se trata del cuestionamiento a una resolución judicial, se dispone que el juez competente adopte las disposiciones pertinentes para la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se produzca la violación declarada en la sentencia.

La Ley 27775 fue complementada con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, en vigencia desde el 1 de diciembre de 2004, que contiene tres artículos dedicados a la “jurisdicción internacional”. El artículo 114 desarrolla en parte el artículo 205 de la Constitución consignando al Comité de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como los organismos internacionales a los que puede recurrir agotada la jurisdicción interna. El artículo 115 establece que las resoluciones de los organismos jurisdiccionales internacionales no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Se remiten al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna, quien dispone su ejecución por el juez competente.

Por otro lado, el artículo 116 estipula la obligación de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional de remitir, a los dos órganos internacionales mencionados, los documentos y antecedentes que originaron la petición y todo otro elemento necesario para resolver mejor el asunto sometido a su competencia. Deber de colaboración que incluye a los tres poderes del Estado y demás instituciones de rango constitucional, incluidos los Gobiernos locales y regionales y toda entidad pública.

Considero que fue correcta la intención del legislador de emitir una ley específica sobre la materia,58 complementada por las tres disposiciones referidas; sin embargo, existe superposición y exceso de normas sobre la materia. Y es que en efecto, el año 2008, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo 1068 que creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado a cargo de los Procuradores Públicos, siendo uno de ellos, el Procurador Público Supranacional. Conforme a este decreto y su reglamento,59 ejerce la defensa jurídica del Estado en instancias supranacionales sean o no jurisdiccionales, depende funcionalmente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, y administrativamente, del Ministerio de Justicia. Consejo que debe remitir copia de la denuncia o demanda a la entidad que haya generado el precedente, con el respectivo informe, a fin que tome conocimiento de los hechos y, de ser el caso, adopte las medidas presupuestarias pertinentes ante la eventualidad de una medida de reparación.60

Comparto la opinión de Renata Bregaglio, quien sostiene que la función de la Procuraduría Pública Supranacional no culmina con la defensa del Estado, sino que, luego de emitida la sentencia, es esta entidad quien gestiona, a través de diversos mecanismos, la ejecución de las decisiones sea que se trate de reparaciones pecuniarias como de la realización de otros actos reparadores.61 Tratándose de reparaciones a cargo del Poder Judicial solo a este órgano corresponde su cumplimiento, en virtud del principio de separación de poderes.

Posteriormente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa 089-2010-CE-PJ, mediante la cual dispuso que el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se convierta en Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales con competencia supra provincial. En la parte considerativa se consigna que su competencia se relaciona con los procesos de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales cuyo fallo obligue al Estado al pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios o sean meramente declarativas.

Su creación ha originado problemas de competencia entre el juez constitucional y el juez especializado en ejecución de sentencias supranacionales, pues, conforme la Ley 27775 y artículo 115 del CPConst., la ejecución de la sentencia corresponde al juez competente, que en la mayoría de casos resulta ser el juez constitucional que conoció del proceso de amparo.62 Tratándose de casos muy antiguos, la competencia del juez especializado se reduce a muy pocas cosas, como: los distintos criterios de las Salas Civiles Superiores a las cuales se elevan las decisiones que emite en apelación; en algunos casos no se ubican los domicilios de las víctimas, falta de apoyo interinstitucional, específicamente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para la notificación o la ubicación de los domicilios de beneficiarios que residen en el extranjero; entre otros problemas.

Asimismo, se advierten problemas en relación con la forma y plazos que se establecen para el pago de las indemnizaciones que, como he indicado, lo ejecuta mayoritariamente el Procurador Supranacional, quien debe tener en cuenta el artículo 70 de la Ley 28411.63 Sin embargo, se ha promulgado la Ley 30137 y su reglamento64 que establecen el orden y criterios de priorización para la atención del pago de las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, determinándose cinco grupos, encontrándose las víctimas por violaciones de derechos humanos en el Grupo 3. De acuerdo con los criterios de priorización, los pagos no solo tienen en cuenta los grupos, sino otros factores, como: fecha de notificación de la sentencia, edad de los acreedores y montos de la obligación, que se fijan en subgrupos de acuerdo con unidades impositivas tributarias.65

Es evidente que la nueva regulación introduce criterios que dificultarán el pago de las obligaciones internacionales, ya que la Corte fija el plazo para el cumplimiento de pago de la reparación de indemnización; sin embargo, en el orden interno al establecerse prioridades y criterios para dichos pagos no se podrá cumplir oportunamente con lo ordenado por la Corte.

5.2. Excesivo retardo en la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana

Del análisis de las 26 sentencias condenatorias y las resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte, se advierte un excesivo retardo en su ejecución, lo que determina la afectación del derecho al plazo razonable. Como muestra, tomamos el Caso Barrios Altos, en el cual la Corte emitió Sentencia de Fondo el 14 de marzo de 2001 y Sentencia de Reparaciones y Costas el 30 de noviembre del mismo año; sin embargo, hasta la fecha el proceso de ejecución sigue abierto, y ha sido necesario que la Corte emita 6 resoluciones de supervisión de cumplimiento durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2009 y 2012.

La afectación a este derecho de orden convencional y constitucional determina a su vez la afectación de los derechos a la protección judicial y de la víctima al Pago de una justa indemnización en los términos de los artículos 25 y 63.1 de la Convención Americana.

El problema del retardo se presenta en las diversas modalidades de reparaciones, inclusive en el pago de indemnizaciones. Por ejemplo, en el Caso Anzualdo Castro se adujo falta de recursos para cubrir el pago por concepto de los daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, informando el Procurador Supranacional que anteriormente se contaba con un fondo de aproximadamente 5 millones de dólares para cubrir el pago de las reparaciones, pero por cuestiones de política interna ya no contaba con dichos recursos.66

En relación con la intervención del juez especializado, la Corte, al advertir que la “judicialización” del cumplimiento de estas medidas de reparación provocó que las víctimas o sus familiares tengan que atravesar un proceso judicial que ha demorado más de 6 años desde el vencimiento del plazo de 18 meses concedido al Estado, ordenó que Perú proceda de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de las indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas que requiere la intervención del órgano jurisdiccional, se implementen las medidas necesarias para su cumplimiento y sin superar un período de seis meses.

5.3. Problemas en la investigación, enjuiciamiento y sanción ordenada por la Corte

En relación con los procesos penales declarados nulos por la Corte, son competentes para el nuevo procesamiento los Juzgados Supraprovinciales y/o la Sala Penal Nacional. En estos procesos también se advierte demora en su tramitación, que afecta el plazo razonable tanto de las investigaciones fiscales y de los procesos penales, debido a problemas como: recomposición de los órganos jurisdiccionales;67 problemas para la obtención de evidencias dado el tiempo transcurrido, toda vez que se trata de volver a procesar casos en que han transcurrido más de 20 años (inclusive en un caso se incineró documentación, lo que evidentemente obstaculiza la investigación).68 El Caso Osorio Rivera es un ejemplo de lo que se afirma, pues la Corte en la sentencia distinguió tres etapas diferenciadas en torno a las investigaciones relativas a su desaparición forzada, las cuales culminaron con la absolución del teniente Tello Delgado, único procesado. Concluye que en la tercera, que comprendió la nueva investigación ante la jurisdicción especializada –años 2004 y 2013– se faltó al deber de debida diligencia y exhaustividad.69

En el cumplimiento de esta modalidad de reparación, se advierte otro problema, consistente en la falta de adecuación de los tipos penales considerados incompatibles con la Convención Americana o algún tratado específico del Sistema Interamericano. Rol que compete al Poder Legislativo o al Poder Judicial ante la omisión de legislar del primero. Es el caso del delito de desaparición forzada de personas, respecto del cual la Corte ha establecido que no es compatible con la Convención Americana y la Convención específica, toda vez que el artículo 320 del Código Penal no incluye todas las formas de participación delictiva y hay una ambigua exigencia de lo que significa “debida comprobación” de la desaparición forzada. La Corte no está conforme con la interpretación fijada por las Salas Penales de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 9-2009/cj-116, porque no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna.70

También constituye otro problema la interpretación judicial distinta sobre lo resuelto por la Corte, por parte de las dos Salas Penales de la Corte Suprema. Para la Sala Penal Permanente, las ejecuciones extrajudiciales en el caso Barrios Altos no constituyen delitos de lesa humanidad (rN 4104-2010) y para la Sala Penal Especial, constituyen delitos contra la Humanidad (Expediente av19-2001), lo que ha determinado que la Corte haya considerado que hay una ausencia de una verdad judicial unificada. Interpretación distinta que dificulta la tarea de los jueces de las instancias inferiores al momento de volver a procesar a los imputados para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, según el principio de derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste para todos sus poderes y órganos, con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada.71 En tal sentido, dada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia del Caso Barrios Altos, en que el Estado se allanó, no puede ser reinterpretada o pretender dejarla sin efectos en el orden interno.

5.4. Interferencia del Poder Ejecutivo que obstaculiza la obligación de investigar los hechos

La Corte —en su línea jurisprudencial— ha determinado que ninguna ley ni disposición de derecho interno pueden impedir a un Estado cumplir con su obligación tratándose de graves violaciones a los derechos humanos. En el caso de Perú es paradigmática la sentencia de fondo del Caso Barrios Altos, en la cual declaró que las leyes de amnistía 26479 y 26492 son manifiestamente incompatibles con la Convención Americana, por lo que carecen de efectos jurídicos. Luego, decidió que, dada la naturaleza de la violación constituida por estas leyes, lo resuelto en la sentencia de fondo tiene efectos generales.72

En mérito al mandato de la Corte, la jurisprudencia de Poder Judicial y del Tribunal Constitucional ha sido constante al respecto; sin embargo, cuando la Primera Sala Penal Especial de Lima venía juzgando los procesos acumulados de los casos “Barrios Altos”, “El Santa” y “Pedro Yauri” (Expediente 28-2001) en cumplimiento al mandato de la Corte, el Poder Ejecutivo el año 2010 dictó el Decreto Legislativo 1097, que adelantó la vigencia de algunos artículos del Código Procesal Penal de 2004 para casos relacionados al personal militar y policial procesados o condenados con los Códigos Penales de 1924 y 1991 —el primero, por delito de homicidio; y el segundo, por delitos contra la humanidad— en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional.

Esta norma fue seriamente criticada, en especial por el adelantamiento del sobreseimiento, que en el fondo significaba un archivo definitivo de los procesos por el solo transcurso del tiempo, siendo considerado una amnistía encubierta, opuesta a los mandatos de la Corte. Como era de esperar, las juezas de la citada Sala aplicaron control difuso y luego el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad parcial.73

La intervención del Poder Ejecutivo fue evidente, pues, a través de una norma interna, se pretendió dejar sin efecto una sentencia de la Corte respecto de hechos que el propio Estado reconoció, lo que afecta el control de convencionalidad que debió ejercer este Poder del Estado.

6. Conclusiones [arriba] 

Partiendo del compromiso internacional del Estado peruano de cumplir con las sentencias de la Corte en sus propios términos y en tiempo oportuno, concluyo en lo siguiente:

1. Habiéndose establecido los cuestionamientos al artículo 320 del Código Penal, que tipifica el delito de desaparición de personas, considero que es indispensable que el Poder Legislativo lo modifique siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte. Solo si se persistiere en su omisión, corresponde a los jueces del Poder Judicial ejercer el control de convencionalidad. Con tal finalidad, las Salas Penales de la Corte Suprema deben emitir un nuevo Acuerdo Plenario que sustituya al 9-2009/ cj-116, siguiendo los lineamientos de la Corte.

2. Existiendo criterios contradictorios expedidos por las Salas Penales de la Corte Suprema, en relación con los conceptos “graves violaciones a los Derechos Humanos” y “delitos de lesa humanidad”, consideramos necesario unificar los criterios jurisprudenciales que constituyan pautas claras de interpretación para los Jueces Supra Provinciales y Sala Penal Nacional; y jueces en general.

3. Ante la evidente falla del Poder Legislativo en el control de convencionalidad de las normas declaradas inconvencionales, corresponde a los jueces aplicar control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad de dichas normas.

4. Advirtiéndose problemas de competencia entre el Juez Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales y los Jueces Constitucionales del Poder Judicial, debe modificarse la Ley 27775 y artículo 115 del Código Procesal Constitucional para otorgar competencia al primero, para conocer de todos los procesos en los que se agotó la jurisdicción interna en materia de pago de suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios o sentencias meramente declarativas.

5. Existiendo interpretaciones distintas en relación con el pago de indemnizaciones que se hayan judicializado y a fin de evitar contradicciones, debe crearse o convertirse una Sala Especializada en lo Civil del Distrito Judicial de Lima en Sala Especializada en Ejecución de Sentencias Supranacionales, que conozca las apelaciones del juez especializado.

6. Teniendo en cuenta que los representantes de las víctimas y la Corte cuestionan la demora en el pago de las reparaciones indemnizatorias que se han judicializado, el Poder Judicial debe establecer procedimientos sencillos, sumarios y exentos de formalidades, que tengan como objetivo central la ejecución oportuna de lo decidido por la Corte.

El Juzgado Especializado y la Sala que se cree con tal fin deben establecer mecanismos de coordinación entre los Poderes del Estado y las entidades públicas concernidas, para el oportuno y total cumplimiento de esta modalidad de reparaciones, precisando que es fundamental la voluntad política del Estado para que el Poder Judicial ejecute sus mandatos, pues se trata de ejecuciones presupuestarias.

7. En la línea de cumplir con el pago de las reparaciones en plazos razonables, a los dos órganos jurisdiccionales mencionados y los de la Sala Penal Nacional, se les debe dotar de la logística necesaria y la especialización de sus jueces, para que los procesos se resuelvan en plazos razonables, siguiendo los estándares establecidos por la Corte.

8. Si bien es importante que se haya emitido normativa específica para el pago de las indemnizaciones y disposiciones administrativas para el cumplimiento de otro tipo de reparaciones, es necesario que los Poderes del Estado asuman el compromiso de cumplir con estas. Advirtiéndose retrocesos en el cumplimiento de los pagos de las indemnizaciones, el Poder Legislativo debe modificar el artículo 2 de la Ley 30137 y su reglamento, para considerar en el primer lugar y criterio de priorización el cumplimiento de las sentencias de la Corte, que tienen la calidad de cosa juzgada internacional.

9. Existiendo problemas en el procesamiento de los casos penales por la incineración de la información, el Poder Ejecutivo debe dictar la normativa respectiva para que las fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú conserven la información relacionada con detenciones y hechos graves, la que es relevante para las investigaciones sobre desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones a los derechos humanos.

7. Bibliografía [arriba] 

AYALA CORAO, CARLOS M. La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista de Estudios Constitucionales, Año 5 N° 1, Universidad de Talca, 2007.

BENAVIDE LUIS. “La “despolitización” del proceso de ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos humanos”, en la obra colectiva, Impacto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos humanos. Corzo Sosa, Edgar y otros (Coord.). Tirant lo Blanch, México, 2013.

BREGAGLIO LAZARTE, RENATA. “El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitidas contra el Estado peruano”, en la obra colectiva, Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Giovanni Priori PoSada (Coordinador) Palestra, Lima, 2014.

CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES. “La interpretación conforme a los tratados de Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993”, en Revista Peruana de Derecho Público, Nº 2, Grijley, Lima, 2001.

CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES. “Jurisdicción Supranacional”, en la obra colectiva coordinada por la autora, Derecho Procesal Constitucional, 2da. edición, Tomo II, Jurista Editores, Lima, 2004.

CASTILLO CÓRDOVA, LUIS. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I, Palestra, Lima, 2006.

FAUNDEZ LEDESMA, HÉCTOR. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1996.

FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO. El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional. En: VALADÉS, DIEGO y FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR. Formación y perspectiva del Estado Mexicano, El Colegio Nacional-UNAM, México, 2010.

FERRER MAC-GREGOR POISOT, EDUARDO Y PELAYO MÖLLER, CARLOS MARÍA: “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, en la obra Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Marcial Pons, Madrid, 2013.

FIX ZAMUDIO, HÉCTOR. “La necesidad de expedir leyes nacionales en el ámbito Latinoamericano para regular la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales”, en la obra colectiva, Impacto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos humanos. CORZO SOSA, Edgar y otros (Coordinador) Tirant lo Blanch, México DF, 2013.

REMOTTI CARBONELL, JOSÉ CARLOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, IDEMSA, Lima, 2004.

VALLE- RIESTRA, JAVIER: La Jurisdicción Supranacional, Editorial Arte Gráfica J.V.G., 2da. Edición, Lima, 2000.

VENTURA ROBLES, MANUEL E. “La Ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Tribunales Nacionales”. http://sitios.poderjudicial.go.cr/ salaconstitucional/ articulos%20y%20conferencias/ Seminario_20aniversario/ 006.pdf.

8. Sentencias de la Corte Interamericana [arriba] 

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. 29 julio 1988. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. 3 febrero 1993. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. 19 enero 1995.

Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones. 19 septiembre 1996 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. 27 noviembre 1998 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones. 27 noviembre 1998.

Caso Castillo Petruzzi Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 30 mayo 1999.

Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. 20 enero 1999.

Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. 16 agosto 2000.

Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 31 enero 2001.

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. 6 febrero 2001.

Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la sentencia de fondo. 3 septiembre 2001

Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. 25 noviembre 2003.

Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 18 noviembre 2004.

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 8 julio 2004.

Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 25 noviembre 2004.

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. 25 noviembre 2006.

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de la sentencia Fondo, Reparaciones y Costas. 2 agosto 2008.

Caso Fernández Ortega y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 30 agosto 2010.

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 4 septiembre 2012.

Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 21 mayo 2013.

Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 26 noviembre 2013.

9. Resoluciones de supervIsIón de cumplimiento de sentencia [arriba] 

Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. 17 noviembre 1999.

Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. 17 noviembre 2004. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. 22 septiembre 2006. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. 01 julio 2011 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. 01 julio 2011

Caso Gómez Palomino. 05 julio 2011.

Caso Lori Berenson Vs. Perú. 20 junio 2012. Caso Barrios Altos Vs. Perú. 07 septiembre 2012. Caso Gelman Vs. Uruguay. 20 marzo 2013.

Caso Abrill Alosilla Vs. Perú. 22 mayo 2013.

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. 21 de agosto de 2013

Caso Castro Castro Vs. Perú. 31 marzo 2014

 

 

Notas [arriba] 

* Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones de Lima. Magíster en Derecho. Mención en Ciencias Penales y Especialista en Derechos Humanos. Profesora de la Academia de la Magistratura y de la Maestría en Derecho, Universidades San Martín de Porres, Pontificia Universidad Católica y Nacional Mayor de San Marcos.

1 La Corte se ha pronunciado en relación con 29 casos, de los cuales solo en el Caso Cayara declaró que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión Interamericana fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993.
2 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995.
3 Caso Lori Berenson Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de junio de 2012. Caso Abrill Alosilla Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de mayo de 2013.
4 Sobre su estructura, funcionamiento y jurisprudencia, ver: REMOTTI CARBONELL, JOSÉ CARLOS (2004). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Idemsa.
5 El 22 de mayo de 1979 fueron electos los primeros siete jueces de la Corte. Su sede es la ciudad de San José de Costa Rica, donde se instaló el 3 de septiembre de 1979.
6 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988.
7 Al respecto, ver: FERRER MAC-GREGOR POISOT, EDUARDO y PELAYO MÖLLER, CARLOS MARÍA (2013). La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Madrid: Marcial Pons, pp. 923-955.
8 Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Disposición que guarda concordancia con su artículo 31, sobre la buena fe como regla general de interpretación.
9 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 7 de septiembre de 2012.
10 Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 19 de septiembre de 1996, párr. 36. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 84. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 50.
1 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, párr. 40.
12 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 119.
13 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 190.
14 FAUNDEZ LEDESMA, HÉCTOR (1996). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pp. 390-391.
15 Relator Especial para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 1993.
16 Ventura Robles, Manuel E. “La Ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Tribunales Nacionales”. Recuperado el 22 de noviembre de 2014 en .
17 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Cit. 11, párr. 41.
18 AYALA CORAO, CARLOS M. (2007). “La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En Revista de Estudios Constitucionales 1. Año 5. Talca, pp. 127-201.
19 Renata Bregaglio efectúa importantes reflexiones, entre ellas, que la Corte en algunos casos a través de sus resoluciones de supervisión de sentencia ha introducido modificaciones a lo señalado, o que sus resoluciones no son emitidas de manera periódica para todos los casos. Cfr. BREGAGLIO LAZARTE, RENATA (2014). “El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitidas contra el Estado peruano”. En Priori Posada, Giovanni (coordinador). Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Lima: Palestra, pp. 281-308.
20 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2004.
21 Ver artículos 31.1 y 66 del Reglamento de la Corte.
22 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
23 El Juez de la Corte, Sergio García Ramírez, lo utilizó por primera vez en el voto concurrente razonado en el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
24 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2010). “El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional”. En Valadés, Diego y Fix-Zamudio, Héctor. Formación y perspectiva del Estado Mexicano. México D. F.: El Colegio Nacional-uNam, pp. 151-188.
25 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128.
26 Caso Fernández Ortega y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
27 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262.
28 Cita. 9, párrs. 24 y 35.
29 Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013.
30 Castañeda Otsu, Susana Ynes. “La interpretación conforme a los tratados de Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993”. En Revista Peruana de Derecho Público 2. Lima, pp. 53-72.
31 Se trata de un criterio hermenéutico especialmente importante en la definición del contenido de los derechos constitucionales. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, LUIS (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo i. Lima: Palestra, pp. 75-80.
32 La capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención Americana que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes. Expediente 2730-2006-PA/TC.
33 Fue aprobada mediante Decreto Ley 22231, de 11 de julio de 1978.
34 Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. El voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot plantea la conveniencia de haber abordado las implicaciones del derecho a la salud de manera autónoma.
35 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Passim.
36 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 febrero 2001.
37 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005.
38 Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. La Corte consideró que fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su detención, que perdió su libertad personal por un largo periodo, que no pudo ejercer su profesión de médico, entre otros factores, fijó en equidad la suma de US$ 80,000.00; párrs. 160 a 162.
39 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Passim.
40 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas.
41 Cita. 40 párrs. 239 y 245. Obligación que el Estado cumplió mediante Resolución Suprema 001- 2006-JUS, de 16 de enero de 2006.
42 Cita 38, párrs. 169-171.
43 Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006.
44 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 5 de julio de 2011.
45 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
46 Expediente 010-2002-AI/TC, Sentencia de 3 de enero de 2003. Legislación conformada por los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25744.
47 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, ambas resoluciones de 1 de julio de 2011. Caso Lori Berenson Vs. Perú. Passim.
48 Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
49 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, Sentencia de 16 de agosto de 2000.
50 Caso De Los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú.
51 Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 235.
52 Cita 48, párrs. 454 y 463.
53 Sentencia de 2 de agosto de 2008, párrs. 12 y 57. El Premio Nobel de Literatura, Mario Vargas Llosa, en el artículo “El ojo que llora” consigna que el fallo de la Corte ha provocado una tempestad de protestas. Señala dos errores del fallo, uno de ellos, es que los nombres de aquellos senderistas asesinados en Castro Castro ya figuran en aquellas piedras, pues sus parientes los habían hecho inscribir, revelación que ha provocado nuevas protestas de familiares de víctimas del terrorismo, que, comprensiblemente, no quieren semejante coexistencia de sus deudos con sus victimarios. Recuperado el 22 de noviembre de 2014 en .
54 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución de Cumplimiento de Sentencia de 22 de septiembre de 2006. El Estado cumplió y además publicó las mismas secciones en el portal electrónico del Ministerio de Justicia.
55 Ver: Benavides, Luis (2013). “La ‘despolitización’ del proceso de ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En Corzo Sosa, Edgar et. ál. Impacto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México D. F.: Tirant lo Blanch, pp. 83-98.
56 Ver: Valle-Riestra, Javier (2000). La jurisdicción supranacional. Segunda edición. Lima: Arte Gráfica; Castañeda Otsu, Susana Ynes (2004). “Jurisdicción supranacional”. En Castañeda Otsu, Susana Ynes. Derecho procesal constitucional. Segunda edición. Tomo ii. Lima: Jurista Editores, pp. 1023-1066.
57 Se establece que si la partida fuere insuficiente, se aplicará lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 055-2001, que establece el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos contra el Estado.
58 Ver fix zamudio, Héctor (2013). “La necesidad de expedir leyes nacionales en el ámbito latinoamericano para regular la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales”. En Corzo, op. cit., pp. 223-280.
59 Decreto Supremo 017-2008-JUS, de 05 de diciembre de 2008.
60 Por ello, se establece que la adopción de medidas será de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
61 Bregaglio, 2014: 292-293.
62 En todos los casos distintos a los de la afectación de derechos de contenido penal, la controversia en el orden interno ha
concluido con la denegatoria de las demandas de amparo interpuestas.
63 Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, que regula el pago de sentencias judiciales.
64 En la Ley 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, se dispuso constituir una comisión evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales, con la finalidad de proponer un proyecto de ley que permita reducir los pagos al Estado pendientes por pliego de acuerdo con una priorización social y sectorial, además de buscar soluciones amistosas y/o conciliaciones de las deudas pendientes de sentencia.
65 Ley 30137, del 26 de diciembre de 2013. Su Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 001- 2014-JUS, de 14 de febrero de 2014.
66 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 21 de agosto de 2013. párr.47.
67 En el Caso Anzualdo Castro, el inicio de juicio oral se señaló para el 3 de abril de 2012 y debido al reemplazo de una de las integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima, se dio inicio a un nuevo juicio el 22 de enero de 2013. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, op. cit., párrs. 9-12. Se precisa que conoce esta Sala por reglas de competencia, al encontrarse procesado Vladimiro Montesinos Torres.
68 Caso Castro Castro Vs Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia, 31 de marzo de 2014, párrs. 26- 30.
69 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párrs. 77-100. Finalmente, en los dos juicios orales que afrontó fue absuelto.
70 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Passim.
71 Cita 6, párr. 184.
72 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la sentencia de fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001.
73 Sentencia del Expediente 024-2010-PI/TC.



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