JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:El bloque de constitucionalidad
Autor:del Rosario Rodríguez, Marcos
País:
México
Publicación:Revista de Derecho de la Universidad de Piura - Volumen 14 (Número 1) - Diciembre 2013
Fecha:01-12-2013 Cita:IJ-DCCXV-298
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Sumarios

El bloque de constitucionalidad desde sus orígenes, ya sea desde una perspectiva normativa o sustancial, se ha erigido como un espacio supremo condicionante del quehacer estatal, recientemente en favor de los derechos humanos, en especial del principio pro persona. Es por ello que para una adecuada tutela de dicho principio, así como de la operatividad del control difuso de convencionalidad, se requiere de la existencia del bloque de constitucionalidad para que de un mejor cause y eficacia a la vigencia de los derechos humanos.


The constitutionality block from its origins, either from a perspective regulatory or substantial perspective, has emerged as a determinant of the task space state supreme recently in favor of human rights, especially the pro persona principle. That is why for adequate protection of this principle, as well as the operation of the fuzzy control of conventionality, requires the existence of the constitutional for a better cause and efficacy to the effectiveness of human rights.


I. Antecedentes
II. Análisis de la cláusula de supremacía: contenido y límites
III. El bloque de constitucionalidad bajo la noción francesa
IV. Noción actual del bloque de constitucionalidad
V. El artículo 133 y la supremacía de los derechos humanos a la luz de la reforma constitucional de 2011
VI. Alcances del bloque de constitucionalidad
VII. Conclusión
VIII, BIBlIografía
Notas

El bloque de constitucionalidad

Marcos del Rosario Rodríguez*

I. Antecedentes [arriba] 

1. La noción primaria de bloque de constitucionalidad (Ley Suprema de toda la tierra) en la Constitución Norteamericana de 1787.

Cuando se consumó la independencia de las trece colonias de América del Norte, éstas decidieron organizarse en una confederación1, mediante la cual, mantuvieran sus vínculos de carácter político, formalizándose en facultades y atribuciones que el gobierno central desdoblaba, sólo en aquellas materias que comprendía el acuerdo confederativo, conservando en su interior una reserva soberana.

La estabilidad de la Confederación comenzó a peligrar, cuando los problemas en materia económica se hicieron cada vez más frecuentes, complicando la relación entre los diferentes estados2.

Varios sectores representativos de los estados, así como los padres fundadores, buscaron una forma organizacional más solvente, en la que se mantuviera la integridad de la Unión3, situación que parecía lejana en los inicios del Estado Americano, por los citados conflictos entre estados.

Es notorio cómo en las distintas Convenciones, la de Pensilvania, Virginia, y North Carolina, entre otras, se reiteró la necesidad de eliminar la soberanía estatal, para que pudiera consolidarse un Estado con entidad propia4.

Dentro de los efectos que trajo consigo la formación de la Confederación, -tal vez el más evidente- fue el crecimiento y fortalecimiento de los gobiernos estatales, especialmente en rubros como en lo económico, debilitando con ello al poder central5.

Para hacer prevalecer el orden federal, se volvió indispensable la eliminación de la soberanía estatal, ya que los estados habían adquirido una fuerza política importante, al haberles otorgado una integración por igual número en la Cámara de Senadores, sin importar el porcentaje de habitantes.

Por ende, lo que se construyó fue una estructura en la que los estados, particularmente los pequeños, no podían disgregarse, ni ser subsumidos por el gobierno central; sino por el contrario, conformaron partes perfectamente individualizadas de un todo, es decir: del sistema federal6.

La idea de que los Estados pudieran conservar sus facultades soberanas, era una amenaza constante para la permanencia e integridad del recién surgido Estado Americano. Es por esto que el modelo Federal, fue la forma idónea para mantener una noción de identidad en los estados, reservándoles la facultad de decisión en todo aquello que no fuese atribución del gobierno federal. De esta manera, la federación no mermaría la voluntad estadual, fortaleciendo el poder y la unión del orden federal.

Si bien había una intención generalizada por parte de los padres fundadores para consolidar un poder central superior, al que todos los estados se supeditarían, nunca se concibió la creación de una forma centralizada de organización, por motivo de sus múltiples inconvenientes. Uno de estos fue, que bajo un esquema centralizado se facilitaría la generación de inestabilidad y desorden, por la convergencia de criterios homogéneos entre la población.

El hecho de que los estados perdiesen su soberanía, fue uno de los conflictos que el vecino país tuvo que sortear al inicio de su vida independiente, ya que si bien, la justificación era congruente para el mantenimiento de la unidad, en la práctica, implicaba la reducción de prerrogativas y privilegios, tanto en el ámbito político como en el económico.

Por un momento se pensó en concebir un ente estatal detentor de dos soberanías; una ejercida federalmente, y otra estatalmente. Dicha dualidad además de inoperante, generaría -sin duda-, conflictos entre estos ámbitos. Para disolver dicha disputa, se creó una justificación de tipo abstracto, que sería como válvula de escape por parte del gobierno central, en caso de que los estados pretendiesen hacer valer su potestad soberana.

Bajo esta forma de pensamiento, el pueblo fungía como titular de la potestad soberana, simbolizando su emancipación del pasado monárquico, resaltando con ello la legitimidad -que permeó- en toda la estructura social. A partir de ese momento, el pueblo sería quien tendría a la soberanía, delegando las facultades, en la forma que lo considerase adecuado.

Siendo influida fuertemente por la idea de la Declaración de Derechos y el sentido pactista o contractual de la sociedad7, la Constitución norteamericana recoge como principio, en el preámbulo, la frase: «We the people…», que se erigió como un pacto directo con el pueblo como soberano absoluto detentor de todos los derechos8. Por tanto, se puede inferir -que de alguna forma- el concepto político de «pueblo» vino a resolver las pugnas generadas por el ejercicio y detención de la soberanía.

Para lograr la viabilidad del modelo federal, algunos fundadores como Hamilton, resaltaron la idea de insertar en el texto constitucional, una cláusula en la que se estableciera de forma específica, la inexistencia de la soberanía estatal y la prevalencia del ámbito federal9. Hamilton siempre pugnó por la creación de una estructura de poder central lo suficientemente fuerte10, para evitar cualquier anteposición de algún estado. Incluso, el gran «federalista», sentía un fuerte desprecio hacia la autonomía estatal, considerando que su existencia era incompatible y oponible al poder central11.

A diferencia de Hamilton, Thomas Jefferson optaba por la existencia de un control federal más moderado, en que hubiese una descentralización considerable en cuanto a las decisiones políticas fundamentales12. Esto generó y alentó el distanciamiento ideológico, que a la postre se convertiría en una confrontación política constante en los primeros años de vida como nación de los Estados Unidos, entre los denominados federalistas y los antifederalistas13.

Pese a que se estableció en el preámbulo de la Constitución, la potestad soberana del pueblo, con la frase inicial «We the people…», algunos fundadores, entre ellos Hamilton, pugnó de manera incesante para que se insertara una cláusula en la que se plasmara expresamente la sujeción de los estados a los poderes federados.

Si bien, se había creado toda una estructura semántica y abstracta para demostrar que el pueblo sustituía a los estados como titulares de la soberanía, era evidente, que si éste delegaba parte de sus facultades a algún órgano de poder para efectuar la función gubernamental y legislativa, quien fungiría -verdaderamente- como soberano sería la federación.

Al final, el dotar al pueblo de la titularidad soberana, efectivamente generó que dichas facultades, al ser materialmente imposibles ejercerlas por éste, se delegaran a la federación, por ser quien representa, formalmente a la Unión y a sus partes integrantes.

La gran ventaja del modelo federal, es que no todas las atribuciones esenciales son absorbidas por el poder central, pues aquellas que por su naturaleza requieren ser ejercidas por lo estados, se les ha otorgado a ellos la potestad de manera exclusiva, con sus respectivas limitantes14.

En un modelo federal, tanto los estados como la Federación, se encuentran imbuidos en una sinergía vital, es decir, su relación de interdependencia es la que permite la subsistencia de la Unión. El propio Marshall justificó la primacía de la federación, por ser esto una consecuencia de la delegación soberana del pueblo, sin implicar esto una merma en la identidad y facultades de los estados15.

La inclusión de un bloque de constitucionalidad, en el cual se definiera e incluyera las normas de carácter supremo, tal y como se venía impulsando, supeditó a los estados a hacer sólo aquello que se les había reservado por medio de la Constitución. Esto causó al igual que el tema de la representación igualitaria de los estados en el Senado y la supresión de la soberanía a los estados, una gran controversia.

El argumento esgrimido por algunos antifederalistas fue, que no se podía concebir el establecimiento de un bloque de constitucionalidad en el que no se especificara el contenido y límites de cada competencia, ya que al no haber incluido el Bills of Rights, se dejaba abierta la posibilidad de cometer cualquier tipo de abuso o violaciones a las libertades de los ciudadanos, trayendo consigo un contexto de inseguridad para los estados de la federación16.

Esa fue la principal objeción inicial a la cláusula. George Mason manifestó su preocupación por esta situación, arguyendo que los derechos individuales se encontraban susceptibles de ser vulnerados por falta de la inserción del Bill of Rights. Aunado a esto, en la Convención de Pensilvania, una minoría legislativa presentó un disentimiento acerca del peligro que representaba para todo individuo y su integridad, que no se efectuara un vínculo directo entre la cláusula de supremacía y el Bills Of Rights17. Incluso, se recibieron propuestas para modificar el contenido de la cláusula, como la ofrecida por el fundador William Paca18.

Lo cierto es, que la configuración de un bloque de constitucionalidad implicó una serie de sesiones y esfuerzos por parte de los estados, quienes al final -en parte por la labor de los federalistas- decidieron contribuir a consolidar la fuerza y estabilidad de la Unión, a través de su entusiasmo por el proyecto de nación recién creado19.

Este esfuerzo incluyó sacrificar las atribuciones soberanas de los estados, quienes se sometieron a un orden rector único, que de alguna forma, sería quien detentaría las facultades soberanas para gobernar, delegadas por el pueblo20.

Las contracesiones efectuadas durante la Convención, permitieron equilibrar -de alguna forma- las fuerzas entre los estados y la federación. Por una parte, estos se habían beneficiado (especialmente los pequeños), con la obtención de una posición decisiva en el Senado, a través de la representación igualitaria, que incluía conforme a las atribuciones otorgadas a dicho órgano, participar y decidir en torno a la creación e integración de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad)21. A cambio de esto, accedieron que se incluyera la cláusula de supremacía en la que se expresaba claramente la primacía del orden federal sobre el estatal22.

Pese a la implantación de la cláusula de supremacía, algunos de los Federalistas se encontraban un tanto escépticos, como el propio James madison, quien pensaba que al haber otorgado un voto igualitario a los estados y con ello, la posibilidad de participar en la creación y reforma de la Ley Suprema, fue haberles preservado parte de sus atribuciones soberanas23.

Al final de cuentas, la Convención ofreció soluciones viables, tanto para la federación como para los estados, ya que si bien la cláusula privilegiaba como Ley Suprema al bloque de constitucionaldiad, integrado por la Constitución, leyes federales y Tratados, excluyendo a las leyes estatales, el hecho era que los estados se habían constituido como los agentes principales en la elaboración de cualquier norma o reforma de dicha Ley Suprema. Por tanto, la coexistencia entre los dos órdenes para el funcionamiento de la Unión, fue determinante24.

Los Federalistas durante la Convención, fueron muy audaces en rechazar cualquier posición que pudiese preservar alguna facultad soberana de los estados, o bien, que tanto las constituciones como leyes locales pudiesen ser valoradas con algún tipo de primacía. La inclusión del bloque de constitucionalidad, independientemente del otorgamiento a los estados de una representación igualitaria en el Senado, permitió que ante cualquier conflicto que llegare a suscitarse entre la federación y los estados, fuese aquella la que prevaleciera25.

II. Análisis de la cláusula de supremacía: contenido y límites [arriba] 

La cláusula de supremacía establecida en el artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos, señala lo siguiente:

«Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los Tratados celebrados o que se celebren, bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la Ley Suprema del país, y los jueces de cada estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier estado».

Una vez incluido un bloque de constitucionalidad y el Bill of Rights en el texto constitucional, se estuvo ante la posibilidad de definir el orden y nivel que guardaban entre sí, tanto la competencia federal como la estatal. Si bien, parecían resueltos los problemas sobre la falta de equilibrio entre las distintas partes de la Unión, con la eliminación de la soberanía de los estados, permanecía la falta de certeza sobre los alcances de cada ámbito. Es decir, hasta dónde podrían llegar las facultades otorgadas a la Federación, y hasta dónde las de los estados.

Fue entonces que se impulsó la creación de una Enmienda mediante la cual, se pudiese definir con exactitud los espacios competenciales para cada orden, ya que con la redacción final de la cláusula de supremacía, los estados sólo poseían restricciones en su quehacer y la sujeción expresa de adecuar sus actos a la Constitución.

Conforme a lo establecido por la décima enmienda: «The Powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively, or to the people», los estados pueden hacer todo aquello que les ha sido reservado por la Constitución26, exceptuando: 1) aquello que no les está atribuido al orden federal; 2) que no les esté prohibido; 3) y por último, que en la posesión de una facultad propia, al momento de ejercerla no produzca un conflicto o perjuicio a la Unión; es decir, que no sea incompatible con el sistema federal en general27.

Con el establecimiento de la cláusula de supremacía a través del bloque de constitucionalidad y la décima enmienda, se desvaneció cualquier posibilidad para los estados de ejercer algún tipo de potestad soberana28.

La competencia en los Estados Unidos se cimienta en una estructura compleja, la cual, para su entendimiento, requiere de una serie de soportes conceptuales. De alguna forma, la Unión sustentándose en la existencia del bloque de constitucionalidad, definió como factor supremo respecto al ámbito estatal. Para reducir el impacto que pudiera traer consigo la supresión de las potestades soberanas de los estados, atraídas a la federación, se consideró indispensable dotar al pueblo de la titularidad de dicha soberanía.

Es un hecho que la federación no puede entrometerse de forma directa en los asuntos que son parte de la competencia de los estados, pero no necesita del otorgamiento expreso para hacerlo, ya que en virtud de la cláusula de supremacía, todo ciudadano está obligado a supeditarse y obedecer las normas que comprenden a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), independientemente del estado de la Unión en que se encuentren radicando; por tanto, si bien los estados no se encuentran sujetos directamente al poder estatal, sí al menos se encuentran sometidos indirectamente, a través de sus ciudadanos29.

El artículo 6 de la Constitución de los Estados Unidos, condiciona a las leyes y actos de los estados -para que puedan tenerse como válidos- a ajustarse plenamente a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), integrada por la Constitución, leyes federales y Tratados internacionales, y son, por tanto, el factor fundamental de todo el sistema jurídico30. Además de esta supeditación al orden constitucional, los estados están obligados como consecuencia de la cláusula, a dar prevalencia al ámbito federal en aquellos casos en los que se suscite un conflicto de competencias31.

Si bien la estructura del bloque constitucional, conlleva cuestiones complejas. Está diseñado para que en todo momento prevalezca el orden federal, pese a que existan confusiones o colisiones en cuanto a las competencias. Es decir, todos los problemas de competencia entre estado y federación, tienen una solución predeterminada: la primacía del bloque constitucional en materia federal.

La validez de las leyes estatales está directamente relacionada con el ámbito de competencia. Es decir, el sistema constitucional norteamericano es un sistema de competencias, que consiste en validar cualquier acto conforme al nivel al cual pertenece o ha surgido. Esto implica por ende, si una ley estatal contraria a la Ley Suprema, es decir, al bloque de constitucionalidad (Constitución, leyes federales y los Tratados) carecerá de validez32.

Es en este contexto, donde el papel de los jueces surge como definitivo y esencial, ya que serán ellos quienes a través de la naturaleza de su función harán valer está primacía del orden federal sobre el estatal.

En el sistema constitucional americano, a los jueces se les ha conferido una responsabilidad trascendental, siendo investidos como custodios del orden constitucional. La cláusula de supremacía es clara al dotarles de la obligación de supervisar que todo acto emanado en el seno de lo estados se supedite a la esfera de su competencia, pues de lo contrario, se entenderá que se ha vulnerado a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad) y deberán por ende, ser declarados como inválidos33.

Con la obligación prevista en la cláusula de supremacía del artículo 6, los jueces de cada estado fungen como instrumentos que hacen posible la supeditación de las leyes estatales al orden federal, preservando a éste de cualquier contradicción o invasión competencial.

Se debe precisar, que la obligación establecida para los jueces de los estados de ajustar sus resoluciones conforme a la Ley Suprema, no implica que esto conlleve una facultad jurisdiccional de control de la constitucionalidad. La cláusula de supremacía no contiene el fundamento del control jurisdiccional de la Constitución, éste es una consecuencia -como se verá posteriormente- del caso Marbury vs. Madison.

Los jueces de los estados en ningún momento podrán realizar una valoración sobre los contenidos de los ordenamientos integrantes de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), es decir: Constitución, leyes federales y Tratados internacionales. Los jueces locales están limitados a desarrollar valoraciones respecto a su materia, esto es las leyes estatales.

Por tanto, la obligación derivada del artículo 6 de la Constitución (control difuso), no implica que el juez local se convierta en intérprete constitucional, facultado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes federales y los Tratados, y mucho menos, pretender ajustarlos al contenido de las constituciones y leyes estatales34.

La supremacía constitucional no sólo determina que las leyes sean en consonancia con la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), sino que su vinculación se hace extensiva a toda autoridad, es decir, ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. Estas últimas, sin importar de qué ámbito procedan, deberán ajustar sus resoluciones a lo referido por el orden supremo35.

Las leyes de los estados no pueden ir en contra de los preceptos regulados por la Constitución, ni mucho menos de aquellos derechos garantizados en el marco constitucional. Las Constituciones locales no pueden reducir los efectos de los derechos consagrados por la Constitución Federal, aunque estás pueden ampliar la esfera de protección y vigencia de los derechos en beneficio de los ciudadanos36.

Concluyendo, las leyes estatales tienen el deber -como resultado de la cláusula de supremacía- de sujetarse a las disposiciones de la Constitución. De igual forma, sus actos tendrán que ser conforme a las leyes federales y los Tratados internacionales, que al ser parte de la Ley Suprema, poseen ineludiblemente una primacía sobre el orden local37.

La supremacía constitucional incide y se dispersa en toda la estructura del Estado, inclusive, las leyes federales deben sujetarse de igual forma al contenido de la Constitución. Si bien, las leyes federales son parte de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), dentro de esta existe una jerarquía connatural a la supervivencia del principio de supremacía de la Constitución, es decir, que esta será el parámetro último y primario de validación de cualquier acto. Por tanto, si las leyes federales son contrarias a la Constitución, es decir, se encuentran en un sentido distinto a sus disposiciones, o bien, regulan materias reservadas a los estados, serán inconstitucionales38.

Dentro de los ordenamientos integrantes de la Ley Suprema, existen reglas que tienen como fin evitar colisiones entre sí. Los criterios utilizados en caso de conflicto dentro del ámbito federal, se ciñen al de los principios generales de Derecho, aunque de forma previa a su aplicación, los órganos jurisdiccionales deberán dar cabida a ambos, sin alterar sus contenidos. Siendo las normas integrantes de la Ley Suprema de la misma naturaleza, no puede existir prevalencia entre ellas, es por eso que se opta por la incardinación de ambas, aunque habrá ocasiones que esto sea materialmente imposible de concretar, optándose entonces por el principio de la ley última (criterio de lex posterior)39.

En cuanto a los conflictos entre un tratado internacional y una ley federal, a diferencia de lo que ocurre cuando hay colisión entre dos normas de carácter federal, no se busca incardinar o adecuar armónicamente los dos ordenamientos -ya que poseen naturalezas distintas- empleándose de manera directa, el principio de lex posterior40.

La Ley Suprema o bloque de constitucionalidad refiere a un ente normativo de carácter colectivo, que tienen en común, poseer la cualidad de supremacía respecto del resto de las normas. Por tanto, la Ley Suprema o bloque de constitucionalidad no es conveniente observarla bajo la óptica de la jerarquía normativa. Aunque por lógica, la prevalencia conlleva una prioridad, que implica de algún modo, utilizar un criterio de prelación, esta no es la forma adecuada de percibir la primacía de la Ley Suprema sobre el ámbito estatal en los Estados Unidos41.

III. El bloque de constitucionalidad bajo la noción francesa [arriba] 

En tiempos recientes, el vocablo «bloque de constitucionalidad» se ha insertado en el lenguaje jurídico de una forma un tanto accidentada, ya que puede conllevar diversas acepciones al ser un concepto indeterminado.

En Francia es donde surge por primera la vez la noción moderna de bloque de constitucionalidad, acuñada por el Consejo Constitucional Francés en la década de los años sesenta.

El Consejo Constitucional Francés surge como órgano de control constitucional42, avocado a garantizar la independencia de los órganos legislativo y ejecutivo, así como el adecuado ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias. Esto derivado de la crisis de la IV República francesa, la cual se cimentó en buena medida por la escasa o nula distinción entre las facultades del legislativo y ejecutivo, conllevando a un debilitamiento de este último. El Ejecutivo se veía constantemente sometido por el Legislativo, impidiendo que se mostrara como un auténtico órgano de poder.

Es por ello, que la razón original por la cual se diseñó el Consejo Constitucional Francés, fue para que fungiese como un auténtico controlador de las esferas competenciales de los órganos de poder, principalmente la del Legislativo.

Como órgano de control político, su naturaleza lo define como un ente contenedor de cualquier exceso que surja en las relaciones interorgánicas, sin que se avoque a conflictos de otra índole, que pudieran poner en riesgo al orden constitucional, es decir, no conoce de litis surgidas entre autoridades y personas físicas o Morales.

Los controles políticos a diferencia de los controles jurisdiccionales, se basan en el mantenimiento estricto de la eficacia constitucional, a través de la restricción de los órganos de poder, para llevar a cabo actos que no se encuentren en el marco de sus atribuciones.

En buena medida Francia ha sido la cuna del control político constitucional, para ello debemos remontarnos al Senado Conservador Francés43. Este órgano ideado por Sieyès, materializado en la Constitución del año VIII, tuvo como objetivo primordial el mantenimiento de la vigencia del orden constitucional, evitando cualquier exceso en la actuación de algún órgano de poder. De igual forma, un aspecto distintivo de este órgano de control político, era su tendencia a defender los derechos de la persona, pese a ser un ente de tutela orgánica preponderantemente44.

Inspirados en el Senado Conservador Francés, así como en las ideas de Benjamin Constant, cuando en su obra «Lecciones de política constitucional» de 181545, desarrolló la idea de establecer un órgano neutro de cualquier otro poder, para dar estabilidad y respecto a las normas constitucionales, Francisco Manuel Sánchez de Tagle, así como el ideólogo más importante del conservadurismo del S. XIX, Lucas alamán, replicaron en México un modelo de tutela constitucional similar. Esto trajo consigo la aparición del primer órgano de control constitucional, denominado «Supremo Poder Conservador», definido y regulado por la Constitución de las Siete Leyes de 183646.

Al respecto sólo debemos apuntar, que este órgano de control constitucional al igual que el Senado Conservador Francés, estaba orientado a la conservación de la vigencia del orden constitucional (de ahí su denominación como «Conservador»), desde una perspectiva interorgánica y de tipo político. Es decir, no existía una vía jurisdiccional predeterminada y especializada, para que en caso de una posible violación a los derechos de las personas, se pudiera hacer valer una pretensión ante un órgano jurisdiccional.

Volviendo a Francia, se debe decir que no obstante de lo efímero del Senado Conservador Francés -mismo que duraría en funciones unos cuantos años, por la asunción al poder de Napoleón Bonaparte conformando así el Imperio Francés- la influencia que generó en la forma de protección constitucional en el sistema jurídico francés, desde aquel entonces hasta tiempos recientes, es sin duda determinante, pues marcó una esencia única de defensa a la Constitución, distinta al resto de los sistemas jurídicos.

Pese a esta tradición, el Consejo Constitucional Francés, heredero del control político no jurisdiccional del Senado Conservador Francés, por naturaleza propia, fue desarrollando una competencia fáctica de tipo jurisdiccional, en aras de salvaguardar de forma efectiva a la Constitución47.

La interpretación y la argumentación del Consejo, fueron determinantes para la mutación de un órgano de tipo político a uno de tipo jurídico, ya que siempre ha existido una percepción generalizada, de que sólo los órganos que ejercen un control jurisdiccional son los únicos abocados de ejercer valoraciones constitucionales.

El Consejo Constitucional Francés tiene su antecedente en un comité constitucional francés, creado en 1946, con la finalidad de preservar de forma directa las disposiciones constitucionales, sin efectuar valoraciones o ejercicios de control jurisdiccional.

En buena medida, la secuencia ininterrumpida de órganos de control político en el sistema constitucional francés, se sustentó en el temor -tal vez generado desde los postulados de Montesquieu- al empoderamiento del gobierno de los jueces.

Si bien es cierto que, durante la gestación del Consejo Constitucional Francés en la V República (1958), se pretendía ejercer un control principalmente sobre el Parlamento, el Consejo Constitucional asumió la función de defensor del texto constitucional, aunque no de la misma forma que lo llevaban a cabo los Tribunales constitucionales que comenzaron a surgir en Europa en ese mismo tiempo48.

El Consejo Constitucional Francés no sólo es un órgano de índole político por estar integrado con representación de los órganos de poder, sino también por su forma de llevar a cabo su control de tipo a priori, la cual se puede definir como eminentemente política.

Es un control político porque en la valoración constitucional de las normas jurídicas antes de ser puestas en vigor, no existe afectación alguna a la esfera jurídica de las personas, y de esta forma, la defensa de posibles actos exacerbados que pongan en riesgo el orden constitucional, se deriva de actos de órganos entre sí.

Esta dinámica competencial del Consejo Constitucional Francés de alguna forma, se sostuvo en la medida que la vigencia del sistema constitucional se basaba en fundamentos no axiológicos, sino orgánicos. Al erigirse los Derechos Humanos como elementos de primacía y protección, sistemas de naturaleza inminentemente política como el Consejo, fueron evolucionando para proveer formas de acceso a las personas, cuando vieren en peligro su dignidad.

El Consejo Constitucional Francés dio una evolución en su esencia como órgano de tutela constitucional, cuando le dio un significado de eficacia inmediata y autoaplicativa al preámbulo de la Constitución Francesa. Es decir, que por vía de interpretación, se le otorgó validez efectiva a los principios y valores constitucionales, que anteriormente habían servido como prolegómeno, pero no como normas de vigencia y vinculación directa.

El Consejo Constitucional, en una resolución dictada del 16 de julio de 1971 otorgó valor jurídico constitucional al preámbulo de la Constitución, y decidió por ello confrontar la ley sometida a su juicio -cuyo objeto era el de limitar la libertad de asociación- con los llamados «principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República» de los que habla el Preámbulo -y entre los que se encontraba la libertad de asociación-, integrando así un «bloque de constitucionalidad», es decir, el Preámbulo de la Constitución de 1958 aludía al Preámbulo de la Constitución de 1946 y éste, a su vez, remitió a los «principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República»49.

Esta concatenación de principios regulados en distintos ordenamientos, promulgados en distintos tiempos, formaron un bloque de constitucionalidad vigente, erigiéndose como factor de supremacía respecto a otros elementos normativos.

La noción del bloque de constitucionalidad en Francia, a diferencia del modelo americano, surgió de la necesidad de hacer prevalecer la superioridad de los principios constitucionales como ejes rectores del actuar político y jurídico del Estado francés. Su naturaleza -como se advirtió- oscila más en lo sustancial que en lo normativo.

Si bien, parecería que la conceptualización de bloque de constitucionalidad que impera actualmente, surge de esta visión principialista, poco tiene que ver en cuanto a su surgimiento y evolución. Pues el movimiento de configuración de bloques, que se ha expandido en los recientes años preponderantemente en Latinoamérica, y que comenzara con la Constitución de 1979 en Perú, en la cual se establecía la jerarquía constitucional de los Tratados internacionales cuando estos reconocían Derechos humanos, subyace en la necesidad de dotar de valía normativa suprema a los Tratados, y por ende, a las normas contenidas en estos.

Aunque no hay que negar que existe una vinculación de tipo ontológico, ya que la noción de bloque de constitucionalidad francés, así como la prevaleciente actualmente, busca que la persona sea vea privilegiada en su esfera a través de la protección y optimización de sus Derechos Humanos.

IV. Noción actual del bloque de constitucionalidad [arriba] 

Las reformas constitucionales en México llevadas a cabo el 6 y 10 de Junio de 2011, pusieron en la palestra a la persona, como razón de ser de toda actuación del Estado. Se pasó de una visión meramente normativa, prevaleciente desde 1917, a una completamente humanista, superando con ello viejos atabismos que lejos de permitir el desarrollo de la democracia constitucional, debilitaban por mucho a la estructura constitucional.

En el artículo 1 constitucional y 103.I se reconoce la primacía de los Derechos Humanos que se encuentran regulados tanto en la Constitución, como en cualquier Tratados Internacional que haya sido ratificado por el Estado Mexicano. Esto necesariamente conlleva a un replanteamiento en cuanto a lo que implica la supremacía de la Constitución, pues se deja a un lado la prevalencia normativa del texto constitucional per se, privilegiándose por encima de cualquier aspecto a los Derechos Humanos de la persona.

Por tal razón, se hace indispensable hablar de una nueva interpretación del artículo 133 constitucional, con la cual se armonice lo previsto por el artículo 1 y 103.I constitucional, en la que se defina con claridad la jerarquía primaria del bloque de constitucionalida50, basándose en los principios operativos de todo el sistema jurídico: el principio pro homine y principio de interpretación conforme.

Sin estos principios constitucionales, el grado de superioridad de los Derechos Humanos sería materialmente imposible hacer valer su cumplimineto y tutela.

La interpretación conforme prevista en el artículo 1 de la Constitución, debe considerarse como una ruta hermenéutica, que dé pautas razonables y objetivas para que los Derechos de la persona se vean siempre tutelados.

A partir de la reforma de 2011, la supremacía constitucional está plasmada en un bloque normativo y jurisprudencial, integrado por la Constitución, Tratados Internacionales que reconozcan Derechos Humanos (siempre y cuando haya sido ratificado por el Estado Mexicano), así como las resoluciones que dimanen de organismos internacionales cuya competencia consultiva o contenciosa hubiese sido ratificada también.

Por ende, el bloque de constitucionalidad debe diferenciar en su interior, aquellos elementos que deben ser considerados como prioritarios para su aplicación. En la cláusula de supremacía norteamericana cuando se expresa la frase «the supreme law of the land», se hace manifiesto que dentro de ese núcleo existe una norma superior que es la Constitución, la cual, define y orienta a través de criterios de adecuación, la validez y vigencia de los Tratados y leyes51. Es decir, los Tratados y leyes federales son considerados como parte de la «Ley Suprema», sí y sólo sí, sus contenidos se adecuan a la Constitución.

Ahora bien, los enunciados anteriores no son suficientes para optimizar los contenidos materiales de la Constitución. De ahí la trascendencia de la reforma constitucional en la cual se hace notoria y explícita, la supremacía de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y/o Tratados Internacionales. No se privilegia lo normativo, sino a los Derechos como tales, que son en sí, lo esencial del bloque de constitucionalidad.

La expansión de los Tratados y Convenciones a lo largo del orbe, no sólo son el resultado de una coyuntura histórica52, sino que es el producto del reconocimiento internacional de los Derechos Humanos, como factores universales cimentados en la dignidad de la persona53.

Esta realidad como es sabido, se suscitó como consecuencia de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, la cual fue la pauta para consolidar una conciencia colectiva internacional sobre la trascendencia de los Derechos Humanos.

Los Estados al momento de ratificar los contenidos de los distintos Tratados y Convenciones, asumieron la primacía de los Derechos Humanos, configurando -de algún modo- un nuevo orden supraestatal, cuya esencia tenía un origen axiológico, positivizado en dichos Tratados y Convenciones, mismos que poseen vinculatoriedad plena gracias al principio pacta sunt servanda54.

Ante el reconocimiento y exaltación de los Derechos Humanos como factores supremos, se consolidó un nuevo orden extraterritorial, en el que los diversos Tratados, Convenciones y Pactos, conformaron un cuerpo normativo de carácter universal, el cual, no se limita a una jurisdicción o competencia determinada55, por el contrario, operan en el marco de una competencia y jurisdicción única, universal y transnacional56.

Los Tratados y Convenciones en materia de Derechos Humanos, han consolidado su primacía e influencia sobre los sistemas constitucionales a través de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales transnacionales y nacionales, los cuales ejercen un control sobre los Estados57, en aras de que estos adecuen y armonicen sus acciones a los contenidos de estos ordenamientos58.

De ahí la trascendencia de haber insertado una cláusula de interpretación conforme a los contenidos de los Tratados, trayendo consigo una apertura y eficacia en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos, tal y como lo contempló en un primer momento el marco constitucional Español, en su artículo 10.259.

Lo anterior también se ha hecho patente en nuestra región, en donde, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han ejercido una labor eficaz respecto a la consolidación de los Derechos Humanos, como objeto primordial de tutela de la Convención Americana.

Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos al ratificar a la Convención Americana, aceptaron su competencia supra y extra territorial en materia de Derechos Humanos. Los jueces internacionales no sólo vigilan la adecuada observancia de los contenidos de la Convención por parte de los Estados, sino también, que los actos constitucionales internos sean conformes a ésta60.

En los casos «La última tentación de Cristo vs. Chile» y «Las Palmeras vs. Colombia», entre otros, se hizo evidente, a través de una confrontación normativa realizada entre el ámbito interno e internacional, la inadecuación del orden constitucional doméstico con los contenidos de la Convención. Esto trajo como resultado, que tanto la Constitución, como el marco legal de los Estados en cuestión, modificaran aquellos aspectos que la Corte Interamericana pronunció como contrarios a la Convención.

Es notable como la supremacía constitucional prevalece en el interior de los Estados, pero se ve reducida hacia el exterior, donde predomina el status jurídico- universal de los Derechos Humanos61 contenidos en los Tratados Internacionales. En nuestro caso, en la Convención Americana como instrumento regional rector.

La Constitución ha dejado de ser la norma suprema de control y validación en materia de Derechos Humanos. Ahora, por vía de la interpretación conforme y el principio pro persona, se busca que prevalezca el mejor derecho regulado, ya sea que se encuentre inserto en una norma constitucional, en un Tratado, o bien, en cualquier otro dispositivo normativo.

La fuerza y eficacia de los Tratados permite que la competencia transnacional en materia de Derechos Humanos, se erija como un ámbito supremo respecto de los sistemas constitucionales y se materializa plenamente en el interior de los Estados62.

En los sistemas donde se ha adoptado bloques de constitucionalidad, la Constitución no posee una primacía sobre el resto de las normas integrantes del bloque, sino que la comparte junto con los Tratados internacionales de Derechos Humanos63. La supremacía en vez de verse reducida formal y materialmente, en realidad, se ha extendido, favoreciendo una efectiva aplicación, vigencia y protección de los Derechos Humanos, y en particular el principio pro persona64.

La incorporación de los Derechos Humanos en un plano jerárquicamente supremo, ya sea que se encuentren contemplados en la Constitución o en Tratados, genera una expansión cuantitativa y cualitativa a favor de las personas.

Bajo una perspectiva formalista, parecería que la supremacía se ve nulificada al compartir dicha cualidad con otros ordenamientos, pero en realidad, la supremacía de la Constitución se amplía, permitiendo a los individuos un mayor grado de protección de sus derechos, optimizando por ende, el sentido sustancial de la Constitución65.

El bloque de constitucionalidad vincula en materia de Derechos Humanos, los contenidos de la Constitución y Tratados, conformando un ámbito competencial extendido, sólido y eficaz.

Hoy en día la supremacía constitucional no se reduce a ser conceptualizada solamente como una norma jurídica suprema, sino que, ampliando su esencia en un sentido abstracto, incorpora elementos de naturaleza y procedencia distinta, creando así un verdadero bloque, en el cual, los Derechos Humanos son totalmente prioritarios66.

Si bien, la ubicación de los Tratados de derechos como normas supremas junto a la Constitución, conlleva una mejora en lo sustancial, es evidente que la procedencia y naturaleza divergente de estos ordenamientos, pueden producir conflictos y tensiones de diversa índole en su interpretación y aplicación. En este sentido se vuelve de vital importancia el papel del Tribunal Constitucional y del Poder Revisor, como garantes de la supremacía y de los derechos fundamentales. Esto sólo se dará, en la medida en que se eviten excesos en sus funciones, y busquen actuar en un plano moderado y armónico67.

V. El artículo 133 y la supremacía de los derechos humanos a la luz de la reforma constitucional de 2011 [arriba] 

Si se efectúa una interpretación constitucional del artículo 133 bajo los principios pro homine y de interpretación conforme, se edificaría plenamente un bloque de constitucionalidad, pues se haría en todo momento una búsqueda de prevalencia de los Derechos Humanos de las personas, en los ordenamientos normativos que los contengan, en este caso Constitución y Tratados.

Para que el bloque sea realmente eficaz y benéfico, es necesario que dentro de éste, se coloquen como factores supremos a los Derechos Humanos, con independencia de que se encuentren reconocidos en la Constitución, y/o en los Tratados internacionales68.

Por tanto, es deseable que la Suprema Corte, en la interpretación del artículo 133, reconozca las distintas competencias o niveles gubernamentales, dentro de las cuales prevalezca el bloque constitucional o Ley Suprema, como ámbito supremo, por ser la que detenta los Principios y Derechos Humanos.

En diversos estudios e iniciativas, se ha pretendido hacer patente la necesidad de efectuar un reconocimiento específico a través de una reforma al artículo 133, sobre la prioridad que deben poseer los Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, en relación a otros Tratados y leyes. Desafortunadamente en la reforma del 10 de Junio de 2011 se dejó pasar una oportunidad idónea, para reforzar el bloque de constitucionalidad previsto en los artículos 1 y 103.I69.

Aunque se debe enfatizar, que no por el hecho que no se haya reformado el artículo 133, implica la inexistencia del bloque de constitucionalidad. Pues los artículos antes mencionados de forma explícita advierten su conformación:

«Artículo 1.- En los Estados unidos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restriñirse ni suspenderse…

Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; …».

La existencia es evidente, por lo que sería un retroceso hablar de una jerarquía normativa de prevalencia entre Constitución y Tratados, cuando el texto constitucional le dota de un mismo estatus jerárquico, cuando de Derechos Humanos se trate.

VI. Alcances del bloque de constitucionalidad [arriba] 

El fortalecimiento en materia de Derechos Humanos dentro del marco constitucional se concretiza, con la instauración de un bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, criterios y/o jurisprudencia internacional, así como cualquier otra ley en la que se preserve y tutele de alguna forma la dignidad de la persona.

El bloque de constitucionalidad posee una primacía normativa, pero su eficacia no subyace en el hecho de ser un ordenamiento jerárquicamente supremo, sino en la importancia de su contenido, es decir, la prevalencia de los Derechos Humanos, los cuales son en sí mismos un fin para todo Estado constitucional democrático70.

Se puede afirmar, que hoy en día, la tendencia y dinámica de las democracias constitucionales se debe en buena medida al diseño y operación efectiva de los bloques de constitucionalidad, en los cuales, se busca de manera insoslayable, la defensa y vigencia de los Derechos Humanos de cualquier persona. Por tanto, la supremacía de los Derechos Humanos ordena y direcciona el actuar de los Estados71.

Se ha explicado en líneas anteriores la cualidad suprema de la Convención Americana, así como el control emanado por ésta dentro de los sistemas constitucionales para garantizar su cumplimiento integral. Si bien es cierto, el grado jerárquico de los Derechos Humanos no está sujeto a discusión, uno de los problemas más frecuentes entorno al cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados, se sitúa en el cómo implementar su contenido dentro de los distintos sistemas jurídicos.

Bajo los principios fundamentales de pacta sunt servanda y bona fide72, contemplados en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1969, ratificado y publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1988 por parte del Estado Mexicano, lo acordado en un Tratado o Convención Internacional obliga a la totalidad del país y no sólo a los órganos de poder participantes en la celebración y ratificación de estos.

La obligación de dar cumplimiento a los preceptos de los ordenamientos internacionales, es insustituible para la totalidad del Estado, sin que se admitan excepciones o reservas posteriores a la entrada en vigor.

Conforme al artículo 2.1 d) de la Convención de Viena, la reserva es:

«(…) una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado».

Estas reservas por tanto, sólo pueden ser pronunciadas al momento de la aceptación, ratificación o aprobación del Tratado Internacional, por lo que una vez que ha entrado en vigor, no puede argumentarse ningún tipo de excepción entorno al cumplimiento parcial o total de lo previsto por éste73.

Desafortunadamente han existido casos de incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Uno de esos casos fue el Estado Peruano, que bajo el régimen de Fujimori74 planteó un retiro de la competencia de la Corte Interamericana, derivado del Caso Ivcher vs. Perú del 24 de septiembre de 1999.

Dicha solicitud de retiro no fue concedida, puesto que la Convención Americana no contempla el desconocimiento unilateral de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que, la única salida jurídica que poseía el Estado Peruano era la denuncia de la Convención, opción que no fue llevada a cabo. El fondo de todo, era la negación por parte del gobierno de Perú, de reconocer la inconvencionalidad de sus acciones durante el régimen de Fujimori, las cuales distaban mucho de ser garantistas y constitucionales. Al final de cuentas la intentona de Perú por incumplir la resolución de la Corte Interamericana no surtió efecto, así como el retiro de la competencia de dicho órgano.

En octubre de 2011 se dio otra situación de incumplimiento a alguna resolución por parte de un Estado, en este caso fue Venezuela. Pero a diferencia del caso peruano, la Sala Constitucional venezolana al valorar el contenido de la resolución dictada por la Corte Interamericana en el caso López Mendoza vs. Venezuela el 1 de septiembre de 2011, en el que dicho órgano jurisdiccional interamericano resolvió por unanimidad, invalidar la suspensión otorgada por Venezuela de los derechos político-electorales de Leopoldo López Mendoza, así como su inelegibilidad para optar por un cargo de elección popular, por estar bajo una inhabilitación emanada de un procedimiento administrativo incoado en su contra.

La Sala Constitucional declaró el fallo de la Corte como inejecutable, por ser contraria al orden constitucional, anteponiendo una falaz supremacía constitucional; ya que lejos de existir una jerarquía vertical en el marco normativo venezolano, existe un bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 23 de su Constitución Política, en el cual se reconoce la primacía de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos junto a la Constitución:

«Artículo 23.- Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público».

Como se puede advertir, el fallo de la Sala Constitucional no sólo fue contrario al orden interamericano, sino a los propios estándares constitucionales internos. La tendencia en los últimos años de la dictadura del Comandante Hugo Chávez, fue el desconocimiento de los Derechos Humanos como elementos de primacía, y muy por el contrario, la restricción y vulneración a estos ha sido la constante.

En el caso de las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales transnacionales, cuya competencia y origen se deriva de los Tratados internacionales, por su naturaleza eminentemente restitutoria y reparadora, no pueden ser sujetas a reservas y/o revisiones, que deriven en su inobservancia.

En el caso de la Corte Interamericana, su competencia deriva de la Convención Americana, la cual, al momento de haber sido ratificada su vigencia por los Estados partes y no haber establecido reserva alguna, la jurisdicción de ésta impera y rige inmediatamente en todos los sistemas jurídicos de la región, y por ende, sus resoluciones -como valoraciones jurídicas surgidas del análisis de casos concretos puestos a su consideración-, no podrán dejarse sin efecto, pues poseen la fuerza normativa suficiente para hacerse acatar.

Respecto a la fuerza vinculatoria de las resoluciones de la Corte Interamericana, un suceso que cambió el devenir de nuestro sistema jurídico se dio en el año 2010, cuando la Suprema Corte de Justicia analizó una consulta a trámite sometida por el entonces Presidente, Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, para determinar los alcances de la sentencia emitida por dicho organismo jurisdiccional internacional, en lo relativo al caso «Rosendo Radilla».

En dicho caso, se condenó al Estado Mexicano a restituir los daños y perjuicios por violaciones graves en sus Derechos Humanos a las víctimas del Señor Rosendo Radilla, desaparecido en la década de los setenta por miembros del Ejército Mexicano.

Además de lo anterior, la sentencia estableció la necesidad que en nuestro país se modificara el marco legal, en lo relativo al denominado «fuero militar», con el fin de poder imputar responsabilidades jurídicas ante tribunales civiles, a aquellos militares que cometiesen delitos relativos a desapariciones forzadas, tortura y violaciones sexuales75.

Este tema tiene su antecedente en el proyecto realizado por el Ministro José Ramón Cossío, sometido al pleno de la Suprema Corte el 10 de Agosto de 2009. En dicho proyecto, se proponía la reducción del fuero militar, posibilitando el sometimiento a la justicia civil de los miembros de la milicia, cuando se tratase de violaciones a los Derechos Humanos efectuadas en contra de civiles. Tal postura no alcanzó la mayoría del pleno, pero sentó un cimiento importante, mismo que se reforzó tiempo después, con la emisión de la sentencia del caso Radilla.

Respecto a la consulta a trámite en el expediente varios 912/2010, sometida a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se analizó si la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso «Rosendo Radilla», en una primera discusión no definitiva, llevada a cabo a finales del 2010, se emitió un pronunciamiento parcial sobre los alcances de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana, así como el reconocimiento en grado de primacía de los Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana.

Un antecedente importante en este sentido, fue el célebre caso Raúl Negrete resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa y de Trabajo con sede en la capital michoacana, en el que se pronunció a favor del ejercicio del control de convencionalidad sobre los actos de autoridad y de las normas jurídicas internas. Pero sin duda, lo más importante fue el reconocimiento explícito en relación a la existencia de un bloque de constitucionalidad:

«Ha de establecerse que los Tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar las leyes locales, sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los Tratados o Convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la CIDH».

En este criterio denota -como se advirtió- la obligación ineludible de los tribunales locales de hacer valer la primacía del bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución, Tratados y Convenciones Internacionales, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Esta postura sin duda ha sido trascedente y de vanguardia, pues se advirtió -previo a la reforma constitucional- la existencia de un bloque de constitucionalidad lo suficientemente amplio, en el que no sólo se incluyeran e hicieran valer dispositivos normativos provenientes de la Constitución y de ordenamientos internacionales, sino también, las resoluciones de la Corte Interamericana, las cuales han contribuido de forma determinante en el fortalecimiento y aplicación del principio pro persona, ampliando por medio de la labor interpretativa la vigencia y ejercicio de los Derechos Humanos de las personas, los cuales en muchas ocasiones, por su naturaleza o regulación normativa, requieren de pronunciamientos e impulsos jurisdiccionales, que permitan una mayor y mejor proyección.

Bajo este tenor, es importante tener presente en todo momento la naturaleza difusa del control de convencionalidad, que al igual que el control difuso de constitucionalidad, tiene como fin, mantener la vigencia y supremacía de la Convención, a través del ejercicio ordinario de sus actuaciones; es decir, en la administración de justicia, con la variante, de que en materia de Derechos Humanos, su parámetro no será el derecho interno (federal o local), sino lo previsto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Convención y jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana).

Estos criterios antes mencionados, confirman la vinculación directa que tiene el Estado Mexicano en el cumplimiento de los contenidos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sobre todo, cuando está de por medio una responsabilidad internacional por violaciones a los Derechos Humanos de las personas, situación de la cual, ningún Estado puede sustraerse.

Apenas el pasado 1 de octubre de 2010, la Corte Interamericana emitió una sentencia condenatoria en contra del Estado Mexicano, derivado de las violaciones sexuales y actos de tortura cometidas por miembros del Ejército Mexicano, en contra de las indígenas Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú.

En dicha sentencia, la Corte Interamericana condena la impunidad que han gozado los militares que perpetraron tales hechos en el año 2002, ya que hasta la fecha, no ha existido ningún indicio que presuma una posible sanción por parte de la justicia castrense.

Al igual que en el caso Rosendo Radilla, el Estado Mexicano se ve condenado, teniendo como telón de fondo, la inadecuada regulación del fuero militar a la luz de los preceptos de la Convención Americana.

Si bien, en esta resolución la Corte exige al Estado Mexicano el establecimiento de medios e instrumentos idóneos de atención para aquellas mujeres que sufran de algún maltrato o violación de tipo sexual, entre otros aspectos, la idea principal que se desprende de ambas sentencias, es el hacer posible que en nuestro país, cualquier miembro del ejército, fuerza aérea o marina, que cometa violaciones de Derechos Humanos, así como delitos graves en contra de personas, pueda ser sujeto a un procedimiento ante tribunales civiles ordinarios -sin excluir las sanciones que se produzcan a nivel castrense-, para que de esta manera se garantice la reparación efectiva de los daños cometidos en perjuicio de la integridad física y del patrimonio de los agraviados y de las víctimas76.

Tanto agraviados como víctimas, en los casos «Rosendo Radilla» e «Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú», se vieron afectados seriamente en su dignidad como personas, impidiéndoseles el acceso a una justicia efectiva y a la reparación del daño por las diversas violaciones a sus Derechos Humanos. Esto derivado en buena medida, por la conformación actual del fuero militar, la cual genera la imposibilidad de una adecuada administración de justicia e imputación de sanciones a los responsables.

El control de convencionalidad no sólo ha sido aplicado y reconocido por Tribunales Ordinarios, si no que a nivel estatal, algunas constituciones locales han comenzado a reconocer dentro de sus marcos constitucionales la primacía de los Tratados Internacionales, en especial de la Convención, a través de la obligación que posee todo juez de conservar y salvaguardar la integridad de los Derechos Humanos de las personas.

Esta consideración ha sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en la resolución de la contracción de tesis 293/2011, en la que se determinó que los Tratados Internacionales poseen un mismo nivel jerárquico que la Constitución, cuando estos reconocen derechos humanos, prevaleciendo las restricciones que en el plano constitucional existan. Al respecto se debe señalar, que tales restricciones deben ser razonables y proporcionales, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos criterios jurisprudenciales.

VII. Conclusión [arriba] 

Como se ha advertido, la noción de bloque de constitucionalidad en la actualidad, implica la conjunción o masa de derechos humanos, los cuales se erigen en un plano primario como factores verdaderos de supremacía, y por tal condición, las normas jurídicas que los reconocen adquieren -de forma accesoria- una superioridad respecto a otras.

El bloque de constitucionalidad, en realidad es un bloque de derechos humanos, cuya función fundamental es validar cualquier acción estatal, la cual tiene que estar orientada a salvaguardar a la persona.

Es por ello que, se puede concluir que la existencia de un bloque de constitucionalidad (derechos) en un sistema jurídico, facilita el ejercicio adecuado de los derechos humanos y su tutela por parte de la autoridad, ya que esta se ve obligada a someter su actuación al parámetro de constitucionalidad y convencionalidad.

La supremacía de los derechos humanos permitirá que, las autoridades de forma paulatina concentren permanentemente sus actuaciones a favor de las personas, eludiendo cualquier obstáculo que pudiera afectarles, y que se traduzca en restricciones al ejercicio de sus derechos. El reto hoy en día es conciliar los límites que imperan en los estados, con la eficacia plena del principio pro persona.

VIII, BIBlIografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

* Doctor en Derecho con mención honorífica por la Universidad Panamericana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 1, Secretario de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Ciencias Políticas y Sociales”, período 2012-2013. Coordinador de la Sección Venezolana del Observatorio Doxa de Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante, España, dirigido por el Prof. Manuel Atienza.

1 Morgan, Edmund S. The birth of the republic, The University of Chicago press, USA, 1992, p. 103.
2 Morgan, Edmund S., 1992, p.118.
3 Conforme a los artículos de la Confederación, redactados en 1777 y ratificados en 1781, cada Estado conservó «su soberanía, libertad e independencia» excepto por ciertas facultades expresamente delegadas al gobierno nacional. La debilidad de la Confederación se convirtió en una constante preocupación, forzando a los Estados a buscar alguna forma de cooperación regional con miras de resolver los problemas comerciales. Representantes de Virginia y Maryland reunidos en 1785 en la casa de George Washington, decidieron que sería más valiosa la realización de un acuerdo interestatal si en este se incluyera a otros Estados… Con una baja asistencia y con la necesidad de abordar otros problemas llevaron a la Convención de Philadelphia el siguiente año a tomar diversas medidas con el fin de que la Constitución Federal se adecuara a la realidad y necesidades de la Unión. Fisher Louis y Harriger, Katy, J. American Constitutional Law, Carolina Academic, USA, 2009, p. 303.
4 Drahozal Christopher. The supremacy clause, Jack Stark, USA, 2004, p. 30.
5 En la Convención, todos estuvieron de acuerdo en que el sistema político establecido por los Artículos de la Confederación era insuficiente para «las exigencias del Gobierno y la preservación de la Unión». Más concretamente, se consideró al primer ordenamiento de la nación como defectuoso porque no concedió a la autoridad central atribuciones suficientes para gobernar con eficacia... Taylor, Quentin, P. The essential federalist. A new reading of the federalist paper, Madison House, USA, 1998, p. 83.
6 Taylor, Quentin, P., 1998, p. 85.
7 Hacia 1772, la sociedad de Boston, sociedad constituida según ciertos principios aristocráticos, ofrece, aunque lejano, algún parecido con la sociedad aristocrática del antiguo régimen próximo a la revolución en Francia. Como en ésta no se hablaba de otra cosa que de Rousseau y de sus ideas sobre el hombre y el contrato, allí estaban en boga las ideas análogas de Locke. El año citado, James Otis y Samuel Adams formulaban concretamente las aspiraciones que andaban en boca de todos, presentando a la Asamblea de ciudadanos de Boston la primera, en orden del tiempo, de las Declaraciones de derechos americanos…, titulada así: «Declaraciones de los Derechos de los colonos como hombres, como cristianos y como ciudadanos». Y a partir de esta presentación y de los acontecimientos que siguen, puede decirse que encuentra su expansión natural en toda la América inglesa la aplicación del régimen constitucional, fundado en dos principios que luego por todas partes se consagran, y que con significación y alcance muy diferentes van a formar la parte dogmática y la base orgánica del derecho constitucional futuro, a saber: la Declaración de Derechos y el Pacto. posada, Adolfo. «Estudio preliminar», en Jellinek, Georg. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, IIJ-UNAM, México, 2009, pp. 58-59.
8 Cfr. Hamilton, Alexander y otros. El Federalista, 2ª edición, Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 368.
9 Hamilton buscaba un gobierno nacional fuerte. Estaba seguro de establecer una cláusula constitucional, en la que se eliminara la noción de la soberanía popular, pues consideraba que los soberanos eran únicamente los órganos de poder. Maltz, Earl. Rethinking constitutional law, University press of Kansas, USA, 1994, p. 149.
10 «La utilidad de la Unión para vuestra prosperidad política. La insuficiencia de la presente Confederación para conservar esa Unión. La necesidad, de un gobierno tan enérgico por lo menos como el propuesto con los verdaderos principios del gobierno republicano. Su analogía con la Constitución de vuestro propio Estado. Y, finalmente, la seguridad suplementaria que su adopción prestará para salvaguardar esa especie de gobierno, para libertad y la propiedad». Hamilton, Alexander y otros, 2002, p. 5.
11 Hamilton se refería despectivamente hacia los estados, calificándolos como órganos incompatibles con la autoridad nacional. Maltz, Earl, 1994, p. 7.
12 Jefferson estuvo más comprometido con la idea de una soberanía detentada por el Pueblo, por lo menos así lo hizo notar hasta antes de fungir como Presidente. El concepto Jeffersoniano respecto a la forma de gobernar, basado en una descentralización acotada, nunca fue aplicada en su totalidad a nivel federal. Maltz, Earl, 1994, pp. 154-155.
13 Este conflicto se puede advertir en el caso Marbury vs. Madison, donde las posturas entre federalistas y antifederalistas se hacen más que patentes, ya que el quid del asunto es de carácter inminentemente político, buscando de alguna forma u otra, dejar sin efectos aquello que fue aprobado por un gobierno contrario, en este caso, el nombramiento de los jueces de circuito, efectuados por John Adams, rival político de Jefferson.
14 «Los Estados no son menos esenciales para la Unión de lo que es la Unión a los Estados. Un país tan vasto delimitado por los océanos extendiéndose a lo largo y ancho de un extenso territorio, no puede ser gobernado por un poder central...». hare, J.I. Clarke. American Constitutional law, Gaunt, USA, 1997, p. 37.
15 Marshall enseño que si el Gobierno General es soberano como representante del pueblo estadounidense como un todo orgánico, con relación a los asuntos confiados a su cuidado, los Estados también tienen derechos que les corresponden en lo que respecta a los Estado Unidos, mientras que algunos otros derechos han sido reservados al pueblo, y no están al alcance de las legislaturas estatales y del Congreso Federal. hare, J.I. Clarke, 1997, p.37.
16 Cfr. Drahozal Christopher, 2004, p. 28.
17 Drahozal Christopher, 2004, p. 28.
18 Drahozal Christopher, 2004, p. 28.
19 La Constitución de los Estados Unidos, se hizo no sólo por todo el pueblo de los Estados Unidos en un sentido general, sino también de las personas de cada Estado, quienes cambiaron sus Constituciones para adecuarlas a la ley suprema o fundamental… Farrar, Timothy. Manual of the Constitution of the United States of America, Littleton, Colorado, USA, 1993, p. 69.
20 La Constitución en los Estados Unidos es la ley fundamental para todo el país, y, si esta se adecua a las exigencias del Estado, es competente para todos los propósitos para los que un buen gobierno fue creado. La eficacia del gobierno se deriva de la Constitución, y es igual a lo largo de los Estados Unidos. Todo su poder dimana de la Constitución, y debe ejercerse de conformidad con sus subvenciones y dentro de las restricciones... Es suprema en todas partes. Si una facultad o derecho estatal es extinguido, de forma legítima o de forma irregular, el gobierno general vuelve a poseer su ejercicio hasta que pueda ser restituido. Farrar, Timothy, 1993, pp. 72-73.
21 Bradford, R. Clark. «Constitutional compromise and the supremacy clause», en Notre Dame Law Review, Federal Courts, Practice & Procedure, Symposium Separation of Powers as a Safeguard of Federalism, May 2008, p. 5.
22 Las garantías procesales del federalismo eran una parte integral del compromiso alcanzado entre los Estados grandes y pequeños en la Convención Constitucional sobre la forma de la nueva Constitución. Aunque la Convención rechazó el plan general de los estados pequeños, en última instancia hizo varias concesiones específicas a fin de evitar que los pequeños estados se opusieran. Estas concesiones incluyen dar a los Estados la igualdad del sufragio (en contraposición a la representación proporcional) en el Senado y el empleo de la cláusula de supremacía, y el artículo III (en lugar de una negativa del Congreso) para asegurar la supremacía de la ley federal. Dichas concesiones son importantes porque -en relación con los procedimientos legislativos constitucionalmente previstos- dan a los estados pequeños (que actúan en el Senado) un poder desproporcionado y perpetuo de vetar todas las formas de la «ley suprema del país». Bradford, R. Clark, 2008, p. 2.
23 Durante los debates de ratificación, varios federalistas que se habían opuesto durante la Convención a la igualdad de sufragio en el Senado, posteriormente invocaron esta función para tranquilizar a los estadounidenses temerosos de que los estados pudieran desintegrarse de la Unión. Como Madison lo señaló en El Federalista 62: «El voto de la igualdad permite que cada Estado sea a la vez un controlador constitucional de la porción restante de la soberanía de cada Estado y un instrumento para la preservación de la soberanía residual». En resumen, se redactó la Constitución, propuesta y ratificada en base a los acuerdos contingentes, de que los Estados tendrían la igualdad de sufragio en el Senado, y que la aprobación del Senado, sería necesaria para adoptar todas las reformas de «la ley suprema de la Tierra». Bradford, R. Clark, 2008, p. 7.
24 El profesor Carlos Vázquez llega a la conclusión de que se podría fácilmente concebir a los procedimientos legislativos incluidos en la Constitución Federal como medida de protección del nacionalismo, a diferencia de cómo se regulaba en los Artículos de la Confederación. Aunque la posición del profesor Vázquez es correcta, los artículos no pueden ser el punto apropiado de comparación. Todos los delegados a la Convención Constituyente acordaron en la necesidad de dotar al gobierno central de más poder del que poseía en virtud de los Artículos de la Confederación. La cuestión controvertida era cuánto más. Los delegados de los estados más grandes buscando la representación en el Senado sobre la base del factor poblacional, preferían claramente la facultad negativa del Congreso a la cláusula de supremacía. Si los grandes estados hubiesen prevalecido, los estados más pequeños no habrían tenido ninguna oportunidad para bloquear o alterar los intentos de anular las leyes estatales en virtud de la nueva Constitución. Como se mencionó, los pequeños estados se negaron a apoyar una Constitución con esas características, lo que obligó a los grandes estados a comprometerse mediante la incorporación de varias disposiciones importantes y precisas en su plan. Estas disposiciones fueron diseñadas para permitir a los pequeños estados una facultad desproporcionada y perpetua de bloquear la aprobación de todas las reformas de «la
ley suprema de la Tierra». Bradford, R. Clark, 2008, p. 7.
25 Como se mencionó, la Convención rechazó la facultad negativa del Congreso a favor de la Cláusula de Supremacía, que sólo reconoce a la «Constitución», «leyes» y «Tratados» como «la ley suprema de la Tierra». Considerando que la negativa habría permitido al Congreso resolver los conflictos entre las leyes estatales y federales, la cláusula de supremacía asignó esta tarea a los tribunales federales y estatales. Al mismo tiempo, la Convención aprobó los procedimientos precisos para regular la adopción de una fuente de la ley suprema federal, mismos que requieren de la participación del Senado o de los Estados. Bradford, R. Clark, 2008, p. 6.
26 En la Décima Enmienda, que es en realidad una expresión de lo que se contiene implícitamente en la Constitución original, se establece: «Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni prohibidos por ella a los Estados, están reservados a estos respectivamente o al pueblo». El lenguaje de la cláusula que indica que todas las competencias están reservadas a los Estados, o el pueblo, a excepción de dos clases: en primer lugar, los delegados a los Estados Unidos por la Constitución, y segundo, las prohibidas a los Estados... todas estas prohibiciones son la base del el principio de que en la naturaleza de nuestra Unión, los poderes restringidos por el Estatuto debe confiarse exclusivamente al gobierno común. Randolph Tucker, John. The Constitution of the United States. A critical discussion of its genesis, development, and interpretation, Callaghan, 1899.p. 821.
27 Maltz, Earl, 1994, p. 93.
28 Las facultades no delegadas al gobierno federal, ni prohibidas a los estados, están reservados a estos o al pueblo… Maltz, Earl, 1994, p. 68.
29 De la explicación anterior sobre el origen y la naturaleza de la Constitución, podemos deducir las consecuencias siguientes: 1) La soberanía es indeleble en el gobierno de los Estados Unidos... que el pueblo estadounidense existe como un todo orgánico. 2) El gobierno de los Estados Unidos no puede en el curso normal de los acontecimientos ejercer una supervisión o control sobre los gobiernos de los estados, sino que cuenta con leyes que son obligatorias para sus ciudadanos, y siendo ciudadanos los habitantes de los estados, además de que tienen un derecho irrenunciable a la obediencia... aunque los Estados no son, como tales, sujetos directamente a los Estados Unidos, sus ciudadanos sí lo son, y a través de ellos los estados. hare, J.I. Clarke, 1997, p. 35.
30 Hay cinco partes que van a constituir a la Constitución en un sentido amplio... 1) la Constitución escrita, 2) las leyes fundamentales, 3) los Tratados fundamentales, 4) las decisiones judiciales fundamentales, y 5) los aspectos políticos esenciales. Arneson, Ben Albert. Elements of Constitutional Law, Harper & Brothers publishers, USA, 1928, pp. 5-7.
31 May, Christopher N. Constitutional law. National power and federalism, Aspen law & business, USA, 2001, p. 233.
32 Nowak, John E. y rotunda, Ronald D. Principles of Constitutional Law, Thomson, 2004, p. 192.
33 La supremacía de la Constitución a través del pueblo, nos proporciona una indicación de la importancia del poder judicial.
Los intérpretes naturales de la ley son los jueces, los cuales están subordinados directamente por la Constitución, y no a la voluntad popular. De esa manera, ocupan la posición peculiar que se les asigna en el Federalista, siendo, de todas las autoridades, los más cercanos a la Constitución. Los jueces, se encuentran obligados por ciertos principios del derecho superior de los cuales, la Constitución es un reflejo. Para los federalistas la Constitución no sólo es la fuente, sino también el beneficiario de la ley superior: aunque Hamilton sugiere también que la propia Constitución está limitada por ciertos principios que garantizan la protección de los estados y los derechos de la persona, y que las restricciones constitucionales sobre el poder legislativo y el poder reformador son sólo expresiones de los principios que enarbola la ley fundamental. Los jueces son los guardianes no sólo de la letra, sino también del espíritu de la Constitución. Cfr. Rossiter Clinton. The Federalist Papers guide, Mass market paperback, USA, 2008.
34 La cláusula de supremacía contenida en el artículo VI de la Constitución, parecería que fuese la justificación para la existencia del Judicial Review. Pero es un hecho, que analizando la cláusula de supremacía no se contempla que los tribunales del Estado estén diseñados para juzgar las leyes del Congreso, junto con la propia Constitución y los Tratados internacionales. Anastaplo, George. Reflections on Constitutional Law, The university press of Kentucky, 2006, p. 33.
35 La Constitución federal es vinculante para todos los funcionarios y departamentos de los gobiernos federal y estatal, incluyendo todos los tribunales, ya sea que estos deriven su autoridad de un estado o de los Estados Unidos. Kramer, Donald T. J.D. Operation and Effect of Constitutions and Amendments, AMJUR CONSTLAW § 51, Am. Jur. 2d Constitutional Law § 51, EUA, 2009, p 7.
36 Una ley local, si es aprobada en el ejercicio de las competencias reconocidas por el estado, debe ceder, en caso de conflicto, a la supremacía de la Constitución Federal. De hecho, las constituciones estatales no pueden reducir o eliminar los derechos establecidos por la Constitución Federal, pero sí pueden ampliar el catálogo de estos a sus ciudadanos; la Constitución Federal establece un piso para los derechos individuales, mientras que las constituciones estatales establecen un límite máximo. Kramer, Donald T., 2009, p. 16.
37 Cooley, Thomas M. The general principles of Constitutional Law in the United States of America, Little, Brown, and company, Boston, 1898, p. 32.
38 Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.
39 Magruder, Frank y Claire, Guy. The Constitution, McGraw Hill, USA, 1933, pp. 230-231.
40 Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.
41 Westover, Casey L. «Structural interpretation and the new Federalism: Finding the proper balance between state sovereignty and federal supremacy» en Marquette Law Review, spring 2005.
42 En los últimos años diversas reformas han conferido al Consejo Constitucional Francés, facultades de control no sólo político, sino también de índole jurisdiccional, transformándolo paulatinamente en un Tribunal Constitucional de facto.
43 Cfr. Noriega Cantú, Alfonso. El Supremo Poder Conservador, Biblioteca Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) pp. 737-741.
44 Fix Zamudio, Héctor. Tres instituciones francesas revolucionarias y el Derecho Constitucional Mexicano, Biblioteca Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) p. 61.
45 Fix Zamudio, Héctor, (s.a) p. 61.
46 Fix Zamudio, Héctor, (s.a) p. 61.
47 Cfr. Moderne, Franck. El Consejo Constitucional Francés, Biblioteca Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) p. 124.
48 Moderne, Franck, (s.a) p. 126.
49 Ospina Mejía, Laura. Breve aproximación al «bloque de constitucionalidad» en Francia, Biblioteca Jurídica Virtual del IIJ-UNAM, México, p. 188, http://ww w.juridicas.u nam.mx/publica /librev/rev/ juicio/cont/2/c nt/cn t8.pdf.
50 Bidart Campos, Germán. El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, IIJ-UNAM, MÉXICO, 2003, p. 159.
51 Sagüés, Néstor Pedro. La interpretación judicial de la Constitución, De Palma, Argentina, 1998, p. 13.
52 García Ramírez, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, IIJ-UNAM, México, 2002, p. 6.
53 Ayala Corao, Carlos M. «Recepción de la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos por la jurisprudencia constitucional», en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, México, 2003, p. 1471.
54 Para Verdross la regla pacta sunt servanda es la regla fundamental del Derecho Internacional y esta regla es superior a la voluntad de los Estados, y también lo son aquellas normas que deriven de ella, es decir, el derecho de gentes. Nogueira Alcalá, Humberto. «La soberanía, las constituciones y los Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos: América latina y Chile» en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003, p. 1829.
55 Cfr. García Ramírez, Sergio, 2002, pp. 17-21.
56 Saura Estapá, Jaume. «La universalización de los Derechos Humanos» en bonet I Pérez, Jordi y Sánchez, Víctor M. Los Derechos Humanos en el siglo XXI: continuidad y cambios, Huygens Editorial, España, 2008, p. 131.
57 Cfr. Caballero Ochoa, José Luis. La incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en México y España, Porrúa, México, 2009
58 Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, pp. 1843-1844.
59 El artículo 10.2 de la Constitución Española reza lo siguiente: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
60 García Ramírez, Sergio, 2002, p. 58.
61 Cfr. rey Cantor, Ernesto. El control de convencionalidad, Porrúa, México, 2009, pp. 99-104.
62 Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003, p. 1578.
63 Tal es el caso de las Constituciones de Venezuela, Colombia y Guatemala, en el que los Tratados en materia de Derechos Humanos, poseen un grado de primacía respecto al derecho interno, ubicándose en un plano de igualdad constitucional.
64 Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, p. 1842.
65 El bloque de constitucionalidad supera la concepción formal de la Constitución y ésta se elastiza, dando mayor amplitud a las valoraciones en materia de constitucionalidad, reforzando la fuerza normativa de la Constitución. Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, p. 1842.
66 Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo. «La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional», en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003,p. 1580.
67 Salazar Ugarte, Pedro. La democracia constitucional. Una radiografía teórica, Fondo de Cultura Económica, México, 2007, pp. 269-272.
68 Tal es el caso de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en donde se privilegia la fuerza y superioridad de los Derechos Humanos a través de un catálogo amplio, que tiene como fin proyectar y expandir la eficacia de estos, colocando como fuente obligatoria a seguir para los jueces a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Esto confirma la primacía del orden internacional de los derechos humanos, y cómo el control de convencionalidad se ejerce en una doble vertiente: desde el exterior y el interior.
69 Sepúlveda Iguíniz, Ricardo. «El reconocimiento de los Derechos Humanos y la Supremacía Constitucional», en del rosario rodríguez, Marcos. Supremacía constitucional, Porrúa, México, 2009, p. 200.
70 Cfr. vigo, Rodolfo Luis. «Constitucionalización y neoconstitucionalismo: algunos riesgos y algunas prevenciones», en del rosario rodríguez, Marcos, 2009, p. 216.
71 Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, p. 1842.
72 Van Vásquez, Cornelius. Derecho Internacional Público, Porrúa, México, 1983, p. 65.
73 Cfr. Bazán, Víctor. «La reserva a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos» en Revista Ius et praxis, Volumen 6, n° 002, Universidad de Talca, Chile, 2000, pp. 186-196.
74 El régimen de Alberto Fujimori (1990-2000), fue uno de los gobiernos que más ha violado Derechos Humanos de las
personas, sobre todo en su segundo período, en donde en aras de combatir al grupo terrorista «Sendero Luminoso», emitió varios decretos de excepción contrarios a la Constitución Peruana y a la Convención Americana.
75 Cfr. García Morelos, Gumesindo. El proceso de hábeas corpus y los derechos fundamentales, Ubijus, México, 2010, pp. 72-76.
76 Cfr. García Ramírez, Sergio, 2002, pp. 147-149.



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