JURÍDICO PERU
Doctrina
Título:Comentario al caso Wong Ho Wing vs. Perú. Sentencia de La corte interamericana de derechos humanos de 30 de Junio de 2015
Autor:Mosquera Monelos, Susana
País:
Perú
Publicación:Revista de Derecho de la Universidad de Piura - Volumen 16 (Número 1) - Diciembre 2015
Fecha:01-11-2015 Cita:IJ-DCXCI-12
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El caso Wong Ho Wing vs. Perú ofrece una oportunidad excepcional para estudiar desde una perspectiva práctica la dinámica de relaciones interjudiciales que nutren al derecho internacional en el momento actual. La comunicación en plano de igualdad entre sistemas jurídicos estatales propia del derecho internacional público clásico ha sido superada y sustituida por un sistema de diálogo trasversal que implica el intercambio judicial entre tribunales estatales e internacionales. Este nuevo modelo de relaciones se aplica con especial intensidad en materia de derechos humanos, donde la necesidad de garantizar el principio pro homine permite dar una fuerza activa a esta rama del derecho internacional. El caso Wong Ho Wing vs. Perú es ejemplo de todo eso, de ahí nuestro interés en presentarlo como una aportación que visualiza la utilidad de ese diálogo trasversal constante entre instancias judiciales para garantizar la protección de los derechos humanos.


Wong Ho Wing Vs. Peru case offers us the perfect opportunity to approach an applied study over the inter-judicial dialogue so important for the international public law nowadays. Classic bilateralism among equal states has been progressively replaced by an interchange dialogue between domestic and international courts. Such a new relationship model has been intensively applied on the field of human rights, where the plasticity of these treaties must be adjusted to effectively protect the human rights. Wong Ho Wing v. Peru describe that academic development, this is the reason to present it as a real success of this inter-judicial dialogue method to protect human rights.


1. El problema jurídico
2. Una maraña legal a cuatro bandas
3. Consideraciones doctrinales sobre el caso
4. Conclusiones
5. Bibliografía
Notas

Comentario al caso Wong Ho Wing vs. Perú

Sentencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos de  30 de Junio de 2015

Susana Mosquera Monelos*

1. El problema jurídico [arriba] 

El señor Wong Ho Wing, ciudadano chino, se encontraba requerido a nivel internacional por una alerta roja de Interpol1 desde el año 2001 por las autoridades judiciales de Hong Kong- China,2 por delito de contrabando. El 27 de octubre de 2008 fue detenido en el aeropuerto internacional de la ciudad de Lima y puesto a disposición del juzgado de penal de turno del Callao. La solicitud de extradición fue recibida el 14 de noviembre, por los delitos de contrabando de mercancías comunes, lavado de dinero y cohecho.

El artículo 37 de la Constitución peruana establece que: “la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad”. Perú tiene un tratado de extradición con China vigente desde abril de 2003 con base en el que los dos estados tienen la obligación de extraditar “a toda persona que se encuentre en su territorio y sea requerida por la otra parte, con el propósito de procesarla penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella”. Este tratado internacional no tiene ninguna cláusula que establezca el modo de actuar cuando la extradición se solicite por delitos que contemplen la aplicación de la pena de muerte. La firma de un tratado de extradición con aquellos países que tienen relaciones bilaterales con Perú desde larga data3 ha sido un objetivo prioritario de las autoridades peruanas en los últimos años.4 Pero diese la impresión de que en esa urgencia no se tomó nota de un aspecto esencial, que tiene que ver con la superposición de obligaciones internacionales.

La firma de un tratado de extradición genera obligaciones bilaterales entre estados, obligaciones que deben convivir con las obligaciones multilaterales que ese estado haya asumido ante la comunidad internacional. Dado que el acuerdo de extradición con China se incorporó al ordenamiento jurídico peruano cuando ya estaban vigentes las obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos y un texto constitucional interno que no autoriza la pena de muerte, la firma de aquel tratado debió hacerse con la oportuna incorporación de una cláusula de reserva respecto a la pena de muerte, o al menos de interpretación en ese tema tan delicado. Aparentemente, para resolver ese punto no incluido en el tratado, el Código Procesal Penal promulgado en 2004 establece que no se dispondrá la extradición cuando el delito por el que se solicita tuviere pena de muerte en el estado requirente y este no diere seguridades de que no será aplicable.

El caso que ahora tenemos entre manos tiene su origen en ese problema jurídico, que, por no haber aclarado el orden de cumplimiento de esas obligaciones, Perú ha tenido que hacer frente a dos obligaciones aparentemente contradictorias entre sí:

(i) El cumplimiento de un mandato de extradición legítimo de un ciudadano chino a sus autoridades judiciales, acusado de haber cometido delitos que tenía tipificada la aplicación de la pena de muerte.

(ii) La garantía de respeto de los derechos humanos, especialmente ante una eventual lesión del derecho a la vida, que deriva del mandato constitucional y del artículo 4 de la Convención americana sobre derechos humanos.

El problema tiene una gran relevancia desde el punto de vista académico para el estudio de figuras clave del derecho internacional: tratados, recepción del tratado en el orden interno, responsabilidad estatal por incumplimiento de obligaciones internacionales, relaciones diplomáticas, reglas para la extradición, etc., y hubiese sido deseable que la solución al mismo hubiese llegado aplicando instituciones propias del derecho internacional. Pero lo cierto es que este caso se nutre de la muy confusa maraña de episodios judiciales en los que intervienen distintas instancias en sede nacional, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, el ejecutivo peruano, los órganos de representación diplomática, y distintas autoridades chinas a nivel diplomático, legislativo y judicial. Un proceso que se alarga en el tiempo desde aquel mes de octubre de 2008, cuando el Sr. Wong fue detenido en el Jorge Chávez, hasta el pasado mes de septiembre el ejecutivo peruano, que aceptó su extradición a China. Desenmarañar el hilo para salir de este laberinto será el propósito de las siguientes páginas.

2. Una maraña legal a cuatro bandas [arriba] 

2.1. El mismo caso planteado ante distintas instancias

Cuando el Sr. Wong Ho Wing fue detenido en el Jorge Chávez, las autoridades diplomáticas chinas dieron inicio al proceso de extradición con total respecto a la legalidad peruana: mandato judicial interno de las autoridades de Hong Kong, tramitando a través de la Interpol la presentación de la solicitud de extradición en menos de 17 días. Había un tratado bilateral de extradición y Perú inició el trámite de extradición del ciudadano requerido por China. En Perú, la extradición debe ser concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero esa decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva.5

La resolución consultiva favorable a la extradición del Sr. Wong Ho Wing fue emitida por la Corte Suprema el 20 de enero de 2009, en un plazo de unos dos meses desde que se dio inicio el proceso de extradición. El 26 de enero la defensa del Sr. Wong Ho Wing presentó un habeas corpus contra los magistrados que emitieron esa resolución consultiva por la “amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal” del Sr. Wong Ho Wing. Y paralelamente, se abre la vía internacional presentando ante la Comisión interamericana una petición individual el 27 de marzo de 2009. Vemos, pues, que en poco más de 5 meses ya han intervenido en este proceso las autoridades diplomáticas de los dos países, el poder judicial peruano para consulta sobre extradición y para proteger a través del habeas corpus, y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos como red que evitase la caída en el eventual supuesto de que ese juego jurídico en varias pistas nacionales no diese resultado. Con tal profusión de actores a pocos meses de iniciada la obra la cosa solo podía ir a más.

2.2. Cruce de respuestas jurídicas

En abril de 2009, el habeas corpus presentado ante la Corte Suprema declaró fundado y anuló la resolución consultiva que había dado el visto bueno a la extradición, con el objeto de que el país solicitante pudiese dar mayores garantías de que no va a aplicar la pena de muerte contra el Sr. Wong Ho Wing. Se inició, entonces, una segunda fase en el proceso de extradición, que se prolongó hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la que, una vez obtenidas las garantías diplomáticas de que China no va a aplicar la pena de muerte al Sr. Wong Ho Wing, se concede una nueva resolución consultiva favorable a la extradición. En ese lapso de tiempo, China presentó hasta cuatro garantías distintas, a través de notas diplomáticas explicativas, traducción de los artículos pertinentes para los delitos que se acusa al Sr. Wong Ho Wing, que ha aportado la jurisprudencia para verificar que la pena aplicada no ha sido la pena de muerte, y ha entregado un compromiso oficial, a través de su embajador en Perú, de que en ningún caso se le aplicará la pena de muerte al Sr. Wong Ho Wing. A partir de enero de 2010, el proceso de extradición ha estado paralizado por causa de la intervención del poder judicial peruano y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos que no han considerado suficiente las garantías ofrecidas por las autoridades chinas.

En mayo de 2010, la Comisión interamericana emitió una resolución otorgando medidas provisionales de protección al Sr. Wong Ho Wing, que en la práctica impedían al Estado peruano entregarlo a las autoridades chinas. En paralelo, el Poder Judicial peruano desestimó varios habeas corpus, por lo que la defensa del Sr. Wong Ho Wing se adentró en la vía constitucional, y presentó agravio constitucional, que fue aceptado en fecha 24 de mayo de 2011. Así, el Poder Judicial estableció que “las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que el señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública”.6 Para corroborarlo, el tc sacó a colación un informe del Comité de Derechos Humanos de 2005, y concluyó en ordenar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China.

En esa fecha, el ejecutivo había recibido ya varias garantías de parte de las autoridades chinas, que fueron completadas el 1 de mayo de 2011 con la entrada en vigor de la octava enmienda del Código Penal chino, que derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes; por el cual estaba siendo solicitada la extradición del señor Wong Ho Wing. Pero esas garantías no fueron tomadas en consideración por el tc para emitir su sentencia. Por ese motivo, el ejecutivo presentó una solicitud de aclaración para que el alto tribunal corrija su fallo. Lejos de hacerlo, el tc confirma que las garantías que China ofrece no son suficientes, pues persiste el riesgo de aplicación de la pena de muerte. Se muestra obcecado y no acepta su error, con lo que provoca una situación de imposible retorno que obliga a la Corte idh a intervenir más allá de lo que hubiese sido su intención inicial, que seguramente se hubiese quedado con la solicitud de medidas provisionales que garantizasen la pulcritud del proceso de extradición, pero que no buscaban oponerse a este una vez obtenidos los requisitos y elementos que el derecho internacional y las reglas de reciprocidad exigen para su otorgamiento.

Lo cierto es que cuando la Comisión interamericana decide llevar este caso ante la Corte idh se encuentran vigentes “de forma simultánea la resolución consultiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de 27 de enero de 2010, que consideró procedente la extradición y una decisión prima facie vinculante del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011, que ordenó al Estado abstenerse de extraditar a Wong Ho Wing. Desde entonces el proceso se encuentra en manos del Poder Ejecutivo, el cual no ha adoptado una decisión definitiva al respecto”.7

2.3. La Corte interamericana interviene para deshacer el enredo

Ciertamente, no podemos afirmar sin antes adentrarnos en el terreno de la elucubración, pero todo parece dar a entender que, si el tc peruano no hubiese bloqueado la extradición de modo tan radical, la intervención del sistema interamericano se hubiese reducido a unas medidas provisionales de la Comisión, con el objeto de pedirle al Estado que, antes de conceder la extradición, solicitase a las autoridades chinas las oportunas garantías de que no se iba a aplicar la pena de muerte al acusado. Pero el camino de este caso se complicó en modo superlativo por la combinación de varios factores que la Corte idh analiza con detalle en su sentencia de fondo, para repartir responsabilidades entre la víctima y el Estado. Y aunque haya voces que clamen contra el sistema interamericano, pues la Corte idh condena al Estado a indemnizar al Sr. Wong Ho Wing con 30.000 US$, lo harán sin tomar en cuenta que esa cifra está a años luz de la multimillonaria suma que solicitaban los representantes de la víctima8 y que la sentencia solo establece una responsabilidad parcial del Estado por la garantía del plazo razonable y por la privación de libertad personal de la víctima, dejando abierta la puerta a la extradición del Sr. Wong Ho Wing.

Las cuestiones que la Corte idh analiza tienen que ver con aspectos jurídicos esenciales del caso, por lo que procedemos a describir brevemente la respuesta que da a cada una de ellos.

2.3.1. Derechos a la vida e integridad personal

La discusión sobre el derecho a la vida era, sin lugar a dudas, el eje de este caso, pues la contradicción aparente entre el tratado de extradición a un país que aplicaba la pena de muerte para los delitos de que se acusaba a la víctima y el deber del Estado peruano de garantizar el derecho a la vida de todos aquellos que por ser ciudadanos o residir en su territorio están bajo su amparo y protección es lo que provocó el choque de respuestas jurídicas, una a favor y otra en contra de la extradición a China. Pues bien, la respuesta de la Corte idh en este tema es simple y llana, pues considera demostrado que “actualmente no sería legalmente posible la aplicación de la pena de muerte por el delito de contrabando de mercancías comunes, por el cual se solicitó la extradición del señor Wong Ho Wing. Además, no ha sido demostrado que la extradición del señor Wong Ho Wing lo expondría a un riesgo real previsible y personal de ser sometido a tratos contrarios a la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.9

Para llegar a esta conclusión la Corte idh ha desmenuzado los argumentos relativos a la retroactividad favorable de la ley penal en China, ha dejado claro que el riesgo para la vida y la integridad debe ser previsible, real y personal,10 ha acep- tado las garantías diplomáticas de China y ha dejado de lado las dudas y sospechas basadas en elementos subjetivos que le presentó la cidh y los representantes de la víctima; con todo ello ha confirmado la opinión favorable que la Corte Suprema había dado en relación con este proceso de extradición. De ese modo, ha resuelto la delicada situación en la que se encontraba el ejecutivo peruano, que no podía seguir adelante con la extradición, ha dejado sin efecto la sentencia del tc peruano y ha establecido un estándar en una materia sobre la que todavía no se había pronunciado el sistema interamericano.

2.3.2. Derecho a la protección judicial y garantías judiciales

Varias han sido las medidas judiciales que han provocado la demora en la tramitación del proceso de extradición del Sr. Wong Ho Wing: las seis demandas de habeas corpus presentadas por el abogado de la víctima, las medidas provisionales establecidas por la Comisión interamericana que frenaron el proceso de extradición, los trámites judiciales y administrativos del proceso de extradición en sí mismo considerado, entre otros aspectos. En esencia, para verificar si los derechos de protección judicial y garantías judiciales han sido adecuadamente atendidos, la Corte idh debe responder a si el plazo de tramitación de este proceso de extradición ha sido razonable o no.

Como siempre que se enfrenta a esta cuestión,11 lo hace valorando cuatro elementos objetivos esenciales: (i) La complejidad del asunto que en el presente caso tiene por verificada; (ii) La actividad procesal del interesado, que ha sido mucha y muy variada, con 6 demandas de habeas corpus, que, no obstante, no tenían efecto suspensivo sobre la extradición; (iii) La conducta de las autoridades estatales, que en opinión de la Corte idh ha sido lenta, incumpliéndose alguno de los plazos que establece la legislación interna para el proceso de extradición;12 y, finalmente, (iv) La afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso, punto en el que la Corte idh no puede dejar de decir que toda demora en recibir respuesta judicial incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo.

Como conclusión final sobre la razonabilidad del plazo, señala la Corte idh que “el proceso de extradición contra el señor Wong Ho Wing ha durado más de seis años y aún no ha concluido. Una vez que el Poder Ejecutivo emita su decisión, puede aún recurrirse la misma, lo cual sumaría una mayor duración al proceso de extradición. La Corte resalta que el proceso de extradición representa una etapa muy previa al posible proceso penal al cual podría ser sometido el señor Wong Ho Wing y, solo en ella, ya se ha invertido más de seis años sin que el mismo hubiera concluido. Tras analizar los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de libertad del señor Wong Ho Wing, razón por la cual el proceso de extradición ha excedido el plazo razonable, lo que vulnera el derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wong Ho Wing”.13

2.3.3. Derecho a la libertad personal

Considera la Corte idh que la detención inicial del Sr. Wong Ho Wing se llevó a cabo siguiendo las obligaciones internacionales del Estado en virtud del tratado de extradición con China y en cumplimiento de una orden de la Interpol; por lo que no puede hacerse ninguna objeción a la legalidad de la detención del Sr. Wong Ho Wing. Pero una vez aceptado eso deben plantearse otros aspectos que tienen que ver con el cumplimiento de estándares convencionales ya establecidos por la Corte idh en su jurisprudencia, que pasan por la aplicación del test de proporcionalidad a la medida de arresto provisorio, en especial porque el proceso de extradición no tiene marcado un plazo máximo y porque después de la detención inicial se inicia un proceso interno que debe cumplir con las exigencias convencionales. Especiales dudas plantea el mantenimiento del arresto provisional durante la tramitación de la extradición, y sobre todo después de la sentencia del tc.

Respecto al primer punto, la Corte idh considera que “al no evaluar el peligro procesal respecto del señor Wong Ho Wing, era imposible para la Sala Superior Mixta examinar si la privación de libertad era necesaria o si existían, en el caso concreto del señor Wong Ho Wing, medidas menos lesivas que permitieran garantizar la consecución de la extradición.14 Por ende, la motivación de dicha decisión es insuficiente para fundamentar la necesidad de la medida de privación de libertad. Al no estar correctamente motivada, la privación de libertad del señor Wong Ho Wing fue arbitraria a partir de dicha decisión”.15

Recomienda la Corte idh, la inclusión de límites a la duración de una detención, en el marco de un proceso de extradición, con el objeto de salvaguardar contra la arbitrariedad que puede tener una prolongada medida de privación de libertad; pero es consciente de que en materia de extradición rigen las reglas generales de las relaciones entre estados y no hay un régimen común aplicable. El Sr. Wong Ho Wing obtuvo del tc peruano una sentencia favorable que impedía al Estado extraditarlo; sin embargo, eso no puso fin a su arresto. El Sr. Wong Ho Wing estuvo detenido en un establecimiento penal más de cinco años, hasta el 10 de marzo de 2014, cuando su régimen pasó al de comparecencia restringida bajo la modalidad de arresto domiciliario. Por todo ello, la Corte idh considera probada la lesión a los incisos 1 y 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

3. Consideraciones doctrinales sobre el caso [arriba] 

3.1. La regla de agotamiento de los recursos internos

En la maraña de incidentes judiciales que rodean la situación jurídica del Sr. Wong Ho Wing, uno tiene singular relevancia doctrinal, pues tiene que ver con una regla de trabajo del derecho internacional en general, esencial para el correcto funcionamiento en su relación con el orden interno. ¿Cuándo se debe cumplir con la regla de agotamiento de los recursos internos? ¿En el momento de presentación de la petición individual ante la Comisión interamericana o en el momento en que la Comisión presenta su informe de admisibilidad del caso?

Que se trata de un tema relevante lo confirma el voto individual disidente que el juez Vio Grossi dedica en exclusiva a este punto y con cual coincido plenamente. Dice este magistrado que “mientras la Sentencia es del parecer que ello [el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos] debe acontecer, a más tardar, al instante en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición o comunicación que ha dado origen al caso correspondiente, en el presente documento se sostiene, en cambio, que dicha regla debe estar cumplida al momento de presentarse aquella, lo que debe ser verificado por la Comisión tanto cuando ello acontezca como al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad. En otras palabras, mientras la Sentencia estima que el cumplimiento de la mencionada regla es un requisito para la admisibilidad de la petición, en este voto se considera que lo es para su presentación y, consecuentemente, para que se le pueda proceder a aquella”.16

El Sr. Wong Ho Wing fue detenido en el Jorge Chávez el 27 de octubre de 2008. La Corte Suprema emitió la primera resolución consultiva favorable a su extradición el 20 de enero de 2009 y, mientras el proceso de extradición y los habeas corpus se sucedían en el sistema judicial interno peruano (se prolongaron hasta mediados de 2011), la defensa del Sr. Wong Ho Wing se dirigió a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos para presentar una petición individual de protección el 27 de marzo de 2009.

Probablemente, la intervención de la Comisión interamericana en este caso ha tenido dos efectos aparentemente incompatibles entre sí: ha prolongado el proceso de extracción durante más años de los debidos al exigirle al Estado que solicitase a China las garantías diplomáticas necesarias para autorizar la extradición, y con ello ha favorecido una dilación que indirectamente incide en las garantías judiciales de la víctima, que ha permanecido retenido por años, pero le ha salvado la vida.

En este caso concreto, la aceptación de esta petición individual sin haber dado trámite a los distintos instrumentos de defensa que el sistema jurídico peruano ponía al alcance del Sr. Wong Ho Wing ha beneficiado a la víctima. Pues la primera resolución consultiva de la Corte Suprema favorable a la extradición fue concedida sin tomar en consideración el riesgo de aplicación de la pena de muerte que existía sobre el detenido. Pero no parece que el mejor camino para evitar esa afectación estableciendo una doctrina general que restringe una regla de defensa del Estado, como es la del previo agotamiento de los recursos internos. Como bien señala la Corte idh: “La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. No obstante, no afecta el carácter subsidiario del sistema interamericano el hecho que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición. Por el contrario, de estar pendiente algún recurso interno, el Estado tiene la oportunidad de solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad”.17

En el presente caso, la misma situación de urgencia hizo que el informe de admisibilidad se presentara en un plazo de tiempo excepcionalmente corto, de poco más de un año después de presentada la petición. La Comisión puede tardar varios años (a veces más de una década) en presentar su informe de admisibilidad, dando entonces tiempo a las partes para que efectivamente se agoten todos los recursos internos. Pero, en estricto, debemos ser coherentes con el principio de subsidiariedad que inspira los sistemas de supervisión supraestatal: deben actuar allí donde y cuando el estado no actúa. Y solo aceptar la presentación de un caso en sede internacional cuando las circunstancias de urgencia o necesidad así lo justifiquen, flexibilizando la regla de previo agotamiento de los recursos internos, en vez de asumir con carácter general que puede acudirse en paralelo a la sede internacional sin haber agotado la interna. Flaco favor se hace de ese modo a los impulsos de promover un control de convencionalidad en sede interna si no se permite a los operadores jurídicos nacionales apliquen por sí mismos los estándares internacionales.

El caso Wong Ho Wing debería haber sido un caso interno peruano, en el que la labor de los agentes diplomáticos y judiciales fuese conjunta, en la que se visualizara la contradicción nacida del imposible cumplimiento de dos obligaciones que nacían de distintas fuentes: extraditar a un ciudadano chino a China, sin poner en riesgo los estándares protectores del derecho a la vida que hay en sede constitucional y convencional interna. La Corte idh habla de economía procesal para decir que sería contrario a dicho principio que se inadmitieran peticiones con base en que al momento de la presentación inicial no se habían agotado recursos internos, si al momento que se analiza la admisibilidad esos recursos ya fueron agotados. Pero en puridad habría que considerar la economía procesal desde una perspectiva distinta, pues si bien es cierto que el simple hecho de la presentación de la petición no incrementa significativamente la carga de trabajo de la secretaría de la Comisión (que se limita a asignarle un número a ese caso y una futura sección de trabajo), lo cierto es que se produce una subjetiva percepción de trabajo pendiente y la petición se acumula para la carga de trabajo futuro de la Comisión e incrementa la lista de casos pendientes contra el Estado, independientemente de que nunca llegue a verse ante la Corte idh, bien porque no se determine su admisibilidad, se resuelva en sede interna, se llegue a una solución amistosa o no se apruebe nunca su informe de fondo.

Más correcta nos parece la respuesta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que mantiene de modo constante, aunque acepte la flexibilidad en casos concretos, de que los recursos internos deben agotarse antes de presentar la petición en sede internacional. Para el tedh la lógica que subyace en la regla del agotamiento de las vías internas de recurso es reservar a las autoridades nacionales y, ante todo, a los tribunales la ocasión de prevenir o remediar las presuntas violaciones del Convenio.18 Se basa en la hipótesis, reflejada en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de que el ordenamiento jurídico interno asegurará una vía efectiva de recurso contra las violaciones de los derechos consagrados por el Convenio.19 Lo contrario sería ir en contra de la regla de complementariedad y subsidiariedad propia del derecho internacional que remonta su origen a las reglas consuetudinarias para la reclamación de responsabilidad entre estados.20 Y no limita sus efectos a lo puramente procesal, sino que estamos ante una regla sustantiva; por lo que lamentamos la relativización que ha hecho de ella la Corte idh en esta sentencia, al establecer una interpretación de esta regla procesal que modifica la práctica arraigada en el derecho internacional.

3.2. Carácter vinculante de las notas diplomáticas

Este caso presenta una cuestión sumamente interesante que tiene que ver con el valor que asignemos a las notas diplomáticas intercambiadas entre la misión diplomática de China en Perú y las autoridades diplomáticas (a petición de las judiciales) peruanas. El medio de comunicación ha sido la nota, que constituye un mecanismo clásico de las relaciones diplomáticas.

Las notas diplomáticas son documentos de correspondencia oficial cursados entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores de tal estado receptor. La nota firmada es la más solemne de las notas diplomáticas. Se emplea sobre toda clase de actuación de índole diplomática o administrativa que precisa una comunicación escrita.21 Pero, ¿son vinculantes para el estado emisor esas notas diplomáticas?

La naturaleza de esas garantías diplomáticas plantea dudas sobre su carácter vinculante o no, es decir, si de ellas de manera autónoma puedan nacer nuevas obligaciones internacionales para el Estado. Para evitar dudas, la doctrina incorpora argumentos de fuerza en la descripción de estas garantías y las define como irrevocables, formales y vinculantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece no descartar la posibilidad de que las garantías diplomáticas generen obligaciones y así se ha expresado en el caso Saadi v. Italia, aunque deja ese valor al examen de esas garantías en cada caso concreto.22

Lo cierto es que no hay una postura doctrinal unánime en relación con el carácter vinculante de las garantías diplomáticas y los autores envían la respuesta al estudio de cada caso concreto condicionando su grado de obligatoriedad a factores como el que se hayan presentado por escrito, o que hayan sido dadas siguiendo las reglas del derecho internacional público. Como señala Worster: “It appears that the only conclusion for the law of treaties is that diplomatic assurances, as a class of instruments, are not universally binding or non-binding. A case-by-case analysis of each document is necessary to determine if it is not legally binding, partly legally binding, or legally binding in its entirety. […] It is important to recognize that in all of these hypotheticals, the states are able to adopt such a non-binding agreement because the law permits them to do so, not as an inherent aspect of their sovereignty, at least insofar as the legal system is concerned. The reason for this conclusion is the premise that international law is law made between equal sovereigns, who, in acting in their sovereignty, reflect and develop international law in a symbiotic relationship. After all, states would not even be sovereign equals without that conclusion already being a legal postulate”.23

En el caso de la extradición del Sr. Wong Ho Wing, las garantías presentadas por las autoridades chinas cumplen con todos los requisitos formales que puede exigir el derecho internacional: fueron presentadas por escrito, a través del cauce diplomático exigido; su contenido supera al contenido clásico de una nota diplomática, puesto que en las últimas se ha utilizado la nota para dar traslado al estado receptor de los cambios legislativos (con relevancia para el caso) que han tenido lugar en el estado emisor de la nota; e incluyen garantías de seguimiento del proceso una vez que haya culminado el pedido de extradición en el que dichas garantías se están presentando. Estamos ante un conjunto de documentos que podrían, en caso de ser necesario, ser utilizados como origen de una obligación internacional que, si no es respetada por China, permitiría iniciar un proceso de reclamación de responsabilidad entre Estados.

Por otro lado, dudar del valor que estas garantías puedan tener (como ha hecho el Tribunal Constitucional peruano) puede suponer una seria afectación para los siempre frágiles mecanismos que sirven de base a las relaciones diplomáticas entre estados, en tanto que al cuestionar la seriedad y validez de estas notas diplomáticas se estaría dudando del sistema jurídico y político del país que las ha dado. Por todas estas razones debemos agradecer que la Corte idh haya aceptado las garantías diplomáticas presentadas por China, resolviendo de ese modo la delicada situación en que había quedado ese intercambio diplomático después de la sentencia del tc.

3.3. Diálogo interjudicial

Es bien sabido que entre las fuentes creadoras del derecho internacional las decisiones judiciales24 son utilizadas como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho,25 escapando a la consideración de fuentes de primer nivel que queda reservada para tratados, costumbre y principios generales del derecho. El derecho internacional público no utiliza la doctrina de precedentes. Cada sentencia es respuesta vinculante para dar solución a la concreta controversia planteada en esa sede judicial, sin que sea posible extrapolar sus efectos para similares casos futuros. Esa circunstancia no debe, sin embargo, llevarnos a infravalorar el peso que la jurisprudencia tiene para el derecho internacional. Los tratados, y de modo especial los tratados de derechos humanos, son considerados instrumentos vivos, sometidos a reglas de interpretación que permitan su adaptación a las circunstancias del caso concreto, y en la medida de lo posible, puedan dar respuesta a nuevos supuestos no previstos en origen. La técnica de interpretación de un tratado es una cuestión técnica de gran importancia para el derecho internacional, como lo demuestra el esfuerzo que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados le dedica.

En el momento actual, los tratados bilaterales clásicos que pactan la relación entre estados conviven con un numeroso grupo de tratados multilaterales que regulan la relación de esos estados entre sí y con otros sujetos dentro de una comunidad internacional extensa. Ha aumentado el número de estados, han surgido nuevas y variadas organizaciones internacionales, han aparecido nuevos sujetos internacionales, y se han expandido los temas materia de interés para el derecho internacional. Probablemente, el derecho internacional de los derechos humanos es el paradigma de todos esos nuevos factores que inciden en el derecho internacional: estados dentro de organizaciones internacionales, firmando instrumentos de protección de los derechos humanos preparados por las organizaciones internacionales, con participación activa de las organizaciones de la sociedad civil que mueven ese sector jurídico concreto, y en muchos casos, con reconocimiento de legitimación activa a la persona humana para que pueda reclamar responsabilidad internacional a su estado por el incumplimiento de la obligación aceptada con la firma del tratado.

En un escenario como este toda herramienta que ayude a mejorar el funcionamiento del derecho internacional será bienvenida. Cuando ello puede repercutir en una mejor y más eficaz protección del principio pro homine es fácil comprender su rápida adopción por las instancias internacionales. Esto es lo que ha sucedido con la técnica del diálogo interjudicial que, si bien era conocido desde épocas remotas,26 ha visto fortalecido su uso en las últimas décadas a través de la comunicación surgida entre las distintas instancias judiciales supervisoras del cumplimiento de instrumentos internacionales de derechos humanos.

Esa práctica del diálogo interjudicial no está regulada. Los tribunales se comunican entre ellos no porque deban hacerlo sino porque quieren.27 Pero de ese diálogo se enriquece la respuesta jurídica que ofrecen al caso en estudio. Como señalan Helfer y Slaughter: “By communicating with one another in a form of collective deliberation about common legal questions, these tribunals can reinforce each other’s legitimacy and independence from political interference. They can also promote a global conception of the rule of law, acknowledging its multiple historically and culturally contingent manifestations but affirming a core of common meaning”.28

La importancia de esta técnica es enorme, pues el derecho internacional corre un serio riesgo de fragmentación provocado por la proliferación de escenarios normativos coincidentes por razón de sujetos y de materias. Un mismo estado participa en todas las organizaciones internacionales, de cooperación o de integración, que ponen frente a él, y dentro de ellas asume la firma y cumplimiento de obligaciones que derivan de instrumentos internacionales preparados en el seno de dichas instituciones internacionales pero con vocación de tener efectos en sede nacional. Muchos de esos instrumentos duplican obligaciones del estado en materia económica, fiscal, cultural, o en protección de derechos humanos; de ahí la importancia de establecer un racional proceso de verificación de contenidos y de sintonía entre el tratado suscrito y las obligaciones internacionales e internas previamente asumidas por dicho Estado.

El escenario puede llegar a ser confuso, tanto para el Estado como para los actores internacionales que tienen el riesgo de contradecirse entre ellos, desconociendo lo que su equivalente regional en otro lado del mundo está haciendo en esa misma materia. Esta necesidad de establecer canales de comunicación entre los actores internacionales se hace más necesaria cuando el objeto de protección de la norma internacional es la persona humana. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos se han ido especializando por razón de territorio —sistemas regionales de protección de los derechos humanos—, y por razón de la materia — tratados para derechos humanos de colectivos concretos, mujer, niños, trabajadores, tortura, discapacitados, etc.—, y esa especialización obliga a intensificar la comunicación entre los órganos de control de cada uno de esos instrumentos para evitar la fragmentación del derecho internacional.29 De no hacerlo estaríamos renunciando al principio de universalidad de los derechos humanos.

El caso Wong Ho Wing ha sido una excelente demostración de cómo puede funcionar ese diálogo interjudicial tanto entre instancias supranacionales, como entre estas y las instancias judiciales nacionales. La materia objeto de este caso era un terreno perfecto para plantear un necesario diálogo interjudicial y conocer lo que otros tribunales de derechos humanos habían dicho en relación con las garantías diplomáticas en casos de extradición o protección al refugiado cuando el estado se ve sometido a la disyuntiva de aplicar la orden de expulsión (o de extradición como en este caso), o el principio de no-refoulement (o la garantía en abstracto del derecho a la integridad personal o a la vida, como se da en el presente caso); y es que en el tema de las garantías diplomáticas no hay regulación y se hace indispensable escuchar lo que han dicho otros operadores jurídicos del mismo nivel.30 Acude la Corte idh en varias oportunidades a ver lo que su equivalente europeo ha dicho sobre la materia; y aunque no siempre asume como propia la respuesta dada en esa otra sede, debemos valorar de modo positivo el hecho mismo de la comunicación, pues demuestra que el camino para el diálogo interjudicial existe y se utiliza. La solución al entuerto en que se encontraba el ejecutivo peruano llega justamente de la mano de una fórmula de diálogo judicial desde la sede internacional hacia la sede nacional; por lo que no podemos hacer otra sino aceptar las bondades de esta técnica y promover su utilización siempre que sea posible.

4. Conclusiones [arriba] 

El caso Wong Ho Wing ha ofrecido a la Corte idh la oportunidad de pronunciarse por vez primera en relación con una figura jurídica de gran relevancia para el derecho internacional: la extradición. Pero además de esa singularidad, el caso Wong Ho Wing deja otras relevantes aportaciones académicas para el derecho internacional:

(i) La importancia de establecer un adecuado sistema de recepción del derecho internacional en sede interna. La suscripción de tratados internacionales, sin tomar en consideración las obligaciones que de ellos derivan y el riesgo de que puedan estar en contradicción con obligaciones previamente asumidas por el Estado, hace indispensable mejorar el sistema de coordinación entre el ejecutivo y el legislativo. La comisión que recibe los tratados internacionales para su ratificación parlamentaria tiene la responsabilidad de realizar una lectura atenta del tratado visualizando el potencial choque normativo que su incorporación pueda causar. No hacerlo termina provocando situaciones como la presente, en la que se solapa el cumplimiento de obligaciones internacionales.

(ii) De la mano del apartado anterior, debe funcionar la técnica de recepción del tratado para que la norma internacional tenga fuerza en sede nacional y se adapte de forma coherente y consistente con el ordenamiento jurídico interno; pues el tratado siempre tiene una formulación abierta, y a veces abstracta que exige la mediación del operador jurídico estatal para su modulación y aplicación. Eso sí, sin suplir la naturaleza y vocación del tratado, pues de hacerlo estaríamos atacando su efecto útil. En lo que a nuestro caso refiere, resulta evidente que la disposición convencional que protege el derecho a la vida y prohíbe restablecer la pena de muerte en aquellos estados que la hayan abolido tiene todavía pendiente una adecuada recepción en el ordenamiento jurídico peruano.

(iii) Una enseñanza positiva deja el caso Wong Ho Wing, que augura esperanza para el Estado peruano. La defensa supranacional del Estado ha funcionado correctamente y el Estado ha sabido plantear en sede internacional los argumentos jurídicos más adecuados. Bien es cierto que no todos ellos han sido atendidos por la Corte idh, siendo especialmente grave el que refiere a la excepción preliminar sobre agotamiento de los recursos internos, pero es indudable que algo está cambiando en la relación entre la Corte idh y los estados. La sentencia establece una responsabilidad parcial y modula muy correctamente el apartado de reparaciones, especialmente en lo económico.

(iv) La Corte idh ha sido el instrumento judicial supraestatal que ha permitido resolver un torpe entendimiento entre instancias judiciales, políticas y diplomáticas internas. La extradición con la apariencia de legalidad en su favor debía concederse (no hacerlo hubiese supuesto un nefasto precedente para la credibilidad del Estado), pero la actuación judicial en sede interna la hizo imposible.

(v) El proceso ante la Corte idh se ha nutrido de un interesante diálogo interjudicial que debe ser rescatado como excepcional aportación para evitar el serio riesgo de fragmentación que vive el derecho internacional en este momento. La materia era singularmente buena para ello, tanto en relación con el valor asignado a las garantías diplomáticas, a las reglas de proceso de extradición, como a la aplicación de la regla de agotamiento de los recursos internos. Y aunque la Corte idh no ha seguido la línea jurisprudencial de otras instancias judiciales, el hecho mismo de haber recurrido a ellas es en sí un aspecto positivo que debe ser destacado.

5. Bibliografía [arriba] 

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Jurisprudencia

CorteIDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Sentencia de 30 de junio de 2015.

Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C. N° 297, párr. 91. echr. Selmouni v. France [GC], Application No. 25803/94. ECHR. Kudła v. Poland [GC], Application No. 30210/96.

ECHR. ANDRÁŠIK and Others v. Slovakia (dec), Application No. 57984/00. ECHR. Saadi v. Italy, Application No. 37201/06.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Derecho por la Universidad de A Coruña. Profesora de Derecho internacional público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Email: susana.mosquera@udep.pe.

1 Interpol utiliza la alerta roja para solicitar la localización y detención de una persona buscada por las autoridades judiciales de un país determinado o por un tribunal internacional con mira a su extradición. El fundamento jurídico de las notificaciones rojas es la orden de detención o la sentencia judicial expedida por las autoridades judiciales del país interesado.
2 Debemos recordar que la provincia de Hong Kong está vinculada administrativamente a China, pero conserva un régimen especial en muchas materias. Este dato que no ha sido considerado en el proceso tiene, sin embargo, en nuestra opinión bastante relevancia, pues son las autoridades judiciales de esta provincia las que han iniciado el proceso judicial que abre la puerta a la orden de extradición para el Sr. Wong Ho Wing. Y aunque desde julio de 1997 Hong Kong haya perdido su estatus colonial singular, no es una provincia china más; aspecto que debió ser tomado en consideración para atender a la seriedad de las acusaciones por delitos económicos, cometidos entre los años 1996 y 1998, contra el Sr. Wong Ho Wing.
3 Países con los que muchos nacionales peruanos tienen lazos familiares y en los que pueden encontrar apoyo si huyen de la justicia peruana.
4 Como lo demuestra el que la mitad de los acuerdos existentes se firman después del año 2000.
5 Artículo 514 de Código Procesal Penal.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011, f.j. 9.
7 Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Sentencia de 30 de junio de 2015. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C. N° 297, párr. 91.
8 US$ 3.212.713,55 que supuestamente corresponderían al valor de dos restaurantes y la pérdida de la tasa por su arrendamiento.
9 Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú, op. cit., párr. 187.
10 Y no puede estar basado en sospechas como las presentadas por la Comisión de que podría darse una aplicación
clandestina o en secreto de la pena de muerte.
11 El tema del plazo razonable en sede administrativa o judicial nacional es uno de los aspectos sobre los que la jurisprudencia de la Corte idh se ha pronunciado en mayor cantidad de casos; y sobre el que hay ya una sólida doctrina al respecto. Como ejemplo véase Pacqualucci, J. M. (2013). the practic and procedure of the inter-american court of human rights. caMBridGe university press.
12 Pero es bien cierto que al final del proceso con una sentencia del tc, que exhortaba al ejecutivo a abstenerse de extraditar al Sr. Wong Ho Wing y medidas provisionales de la cidh en el mismo sentido, poco más podía hacer el ejecutivo que esperar la mediación de la Corte idh para que le dejasen mover la siguiente ficha en el juego.
13 Corte idh. caso WonG ho WinG vs. Perú, op. cit., párr. 223.
14 El Sr. Wong Ho Wing es socio fundador y accionista de una empresa que administra el Hotel Mayri.
15 Corte idh. caso WonG ho WinG vs. Perú, op. cit., párr. 253
16 Voto individual disidente del juez Eduardo Vio Grossi. Corte idh. caso WonG ho WinG vs. Perú. sentencia  de  30 de  Junio  de  2015. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie c. n° 297.
17 Corte idh. caso WonG ho WinG vs. Perú, op. cit., párr. 27.
18 Selmouni v. France [gc], no. 25803/94, echr 1999-V, § 74; Kudła v. Poland [gc], no. 30210/96, echr 2000-xi, § 152; Andrášik and Others v. Slovakia (dec.), nos. 57984/00 et al., echr 2002-ix.
19 D’Ascoli, S. y Scherr, K. M. (2007, february). “The Rule of Prior Exhaustion of Local Remedies in the International Law Doctrine and its Application in the Specific Context of Human Rights Protection”. European Law Institute Working Paper. Recuperado el 21 de noviembre de 2015 en .
20 Haeler, T. (1968). The Exhaustion of Local Remedies in the Case Law of International Courts and Tri- bunals. Amsterdam: Sijthoff.
21 “Written texts are an essential element of diplomacy. Texts provide powers and accreditation for the diplomat. Texts contain his instructions and negotiating briefs. Texts are the main outcome of negotiations. For certain texts - or parts of texts - there exist stereotyped formulas: letters of accreditation, full powers, opening and final clauses of treaties, even diplomatic notes. For all texts that are meant to be shared with another party or other parties, there are traditional requirements of polite formulations. On the other hand, internal documents only follow the rules of the entity which employs them. For countries long active in international diplomacy, there used to be all sorts of regulations regarding the writing of dispatches, instructions, briefs, reports, etc. New forms and means of communicating have affected the manner in which documents of diplomacy are written today, be they internal or addressed to one or more external entities”. Cfr. Kappeler, D. (2001). “Text in diplomacy”. En Kurbalija, J. y Slavik, H. Lenguaje and diplomacy. Malta: Academy of Diplo- matic Studies, p. 201.
22 Saadi v. Italy, Application No. 37201/06, Judgment, Eur. Ct. H. R.
23 Worster, W. T. (2012). “Between a Treaty and Not: A Case Study of the Legal Value of Diplomatic Assurances in Expulsion Cases”. En, pp. 319-321.
24 Y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones.
25 Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
26 Como ejemplo sirva la comunicación judicial existente entre los tribunales de las colonias aplican- do el derecho de las metrópolis.
27 Cfr. Bahdi, R. (2002). “Globalization of Judgement Transjudicialism and the Five Faces of Interna- tional Law in Domestic Courts”. E,pp. 555-603.
28 Helfer, L. R. y Slaughter, A. M. (1997). “Toward a Theory of Effective Supranational Adjudication”. En , p. 282.
29 Cfr. Shany, Y. (2012). “One Law to Rule them All: Should International Courts Be Viewed as Guardians of Procedural Order and Legal Uniformity?”. En Fauchald, O. K. y Nolkaemper, A. (editores). The Practice of International and National Courts and the (De-) Fragmentation of International Law. :Hart Publishing, pp. 15-34.
30 Vid. Constantinides, A. (2012). “Transjudicial Dialogue and Consistency in Human Rights Jurisprudence: A Case Study on Diplomatic Assurances against Torture”. En Fauchald, O. K. y Nolkaemper, A. (editores), op. cit., pp. 267-294.



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